Adiciónese el artículo 142A a la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 142A. Negociación patrimonial por colaboración efectiva. La justicia premial en extinción de dominio deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.
La negociación patrimonial por colaboración efectiva en extinción de dominio deberá ser propuesta por el afectado una vez finalizado el término de traslado a los sujetos procesales e intervinientes previsto en el artículo 141 de esta ley y hasta antes de dictar sentencia. El afectado podrá solicitar la suspensión del proceso mediante escrito en el que manifieste al Fiscal investigador un plan de colaboración con la justicia y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir. La suspensión del proceso no podrá extenderse por más de 30 días.
El Fiscal que evalúa la propuesta del afectado, informará al juez de conocimiento para la respectiva suspensión del juicio.
Una vez se determine la viabilidad de adelantar la negociación patrimonial por colaboración efectiva, el Fiscal solicitará la extinción del bien objeto de proceso y estimará el porcentaje de retribución al afectado, el cual se fijará hasta un (3%) sobre el valor comercial del bien, siempre y cuando no supere los dos mil quinientos (2.500) smlmv, o la conservación del derecho de propiedad sobre bienes pasibles de extinción de dominio, según la eficacia de la colaboración, y que correspondan hasta un (3%) del valor de los bienes objeto de colaboración sin superar los dos mil quinientos (2.500) smlmv.
El juez de conocimiento realizará el control de legalidad de la negociación patrimonial por colaboración efectiva. Si lo encuentra ajustado a derecho, emitirá la sentencia de extinción de dominio, en caso contrario, ordenará continuar con la actuación procesal. En todo caso el juez deberá verificar antes de dictar sentencia el cumplimiento de la negociación por parte del afectado.
PARÁGRAFO 1o. Con fundamento en la terminación anticipada del juicio, el afectado podrá solicitar su inclusión en el programa de protección de testigos, siempre que el Fiscal lo considere procedente.
PARÁGRAFO 2o. El Fiscal de Extinción de Dominio enviará un informe a la Dirección de Fiscalías Nacionales y a la Dirección Nacional de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, en el que se reseñen los términos de la colaboración del afectado. Este informe servirá como criterio para la aplicación del principio de oportunidad y otros beneficios en el proceso penal”.
Estructura Ley 1849 de 2017