Ley 1849 de 2017
Artículo 10

Modifíquese el artículo 42 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

“Artículo 42. Ruptura de la Unidad Procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la Unidad Procesal en los siguientes casos:

1. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito suficiente para proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto de la actuación.

2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes.

3. Cuando se solicite el trámite de extinción de dominio abreviada respecto de uno o algunos de los bienes.

4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso.

PARÁGRAFO. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones”.