Modifíquese el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 137. Inicio de juicio. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será notificado personalmente.
En caso de que la notificación personal no sea posible se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 55A”.
Estructura Ley 1849 de 2017