Ley 1282 de 2009
Artículo 38



El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2o del artículo 37.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.