Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá también, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado que dicho funcionario represente:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para un caso particular; y
b) Si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente artículo, podrá realizarse sin previa autorización.
Estructura Ley 1282 de 2009