de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 8o. Desarrollo de proyectos conjuntos

Proyectos interregionales.

1o. Mediante prioridades establecidas de común acuerdo, las Partes se esmerarán en identificar –con el fin de su posible financiación– proyectos productivos (project financing) concentrados en la exportación total o parcial de la producción obtenida, a realizarse a través de la creación de empresas mixtas u otras formas de inversión.

2o. Para los fines de concesión de créditos, las Partes se comprometen a conferir una atención especial a los proyectos que utilicen cofinanciación por parte de organismos internacionales o de terceros países.

3o. En tal contexto, las Partes creen que debe darse importancia fundamental al desarrollo de proyectos interregionales en que estén implicados países de la Unión Europea y países del Grupo de Rio. Italia se esmerará además en una mayor participación de la Unión Europea sobre todo en aquellos proyectos que refuercen los acuerdos de integración económica subregional de los que haga parte Colombia.