Adiciónese un parágrafo 4 al Artículo 871 del Estatuto Tributario, así:
PARÁGRAFO 4. Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán identificarse las cuentas del adquiriente o del proveedor de servicios de pago en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. Los movimientos entre las cuentas exentas de las que sea titular un adquiriente o proveedor de servicio de pago y cuya finalidad sea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del contrato y aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la operación descrita en el inciso anterior.
Estructura Ley 2277 de 2022