Ley 1908 de 2018
Artículo 17

Adiciónese un parágrafo al artículo 243 de la Ley 906 de 2004 sobre entregas vigiladas encubiertas:

PARÁGRAFO 1. Para el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la Fiscalía General de la Nación, podrá utilizar como remesa encubierta dineros e instrumentos financieros incautados a organizaciones criminales o respecto de los cuales haya operado la figura del comiso o la extinción de dominio. La utilización de estos bienes solo podrá ser autorizada por el Fiscal General de la Nación.

PARÁGRAFO 2. Cuando la mercancía a entregar o recibir por parte del agente encubierto sea moneda de curso legal, nacional o extranjera o la transferencia de propiedad sobre productos financieros diferentes a moneda de curso legal, la operación podrá incluir la autorización de adelantar la apertura de productos financieros en instituciones colombianas o extranjeras, a través de las cuales originara la entrega o la recepción de la mercancía.

Los productos financieros abiertos bajo esta autorización tendrán la denominación de producto financiero encubierto. La apertura de productos financieros encubiertos requerirá la autorización de la respectiva entidad financiera, la cual se entenderá indemne respecto a las posibles conductas delictivas o infracciones regulatorias, derivadas de las actuaciones del Agente Encubierto o de la entidad, en desarrollo de la operación, en lo exclusivamente relacionado con el producto financiero encubierto.

Estructura Ley 1908 de 2018

Título I

Capítulo único

Artículo 1o. ámbito de aplicación

Artículo 2o. Definiciones

Título II

Capítulo I

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11. Control a las llamadas desde los centros de reclusión

Capítulo II

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Capítulo III

Artículo 26. Jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados

Artículo 27. Defensoría pública

Artículo 28. Mecanismos de cooperación sobre nuevas tecnologías

Artículo 29. Cooperación internacional entre agencias y organismos de investigación

Artículo 30. Presunción probatoria sobre el origen ilícito de los bienes de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados

Artículo 30-a. Restricción de cuentas bancarias y de operaciones en efectivo

Artículo 31

Título III

Capítulo I

Artículo 32. Normativa aplicable

Artículo 33. ámbito personal de aplicación

Artículo 34. Etapas

Capítulo II

Artículo 35. Solicitud de sujeción

Artículo 36. Delegación para los acercamientos

Artículo 37. Funciones del delegado para los acercamientos

Artículo 38. Delitos que deben ser aceptados

Artículo 39. Acta de sujeción individual

Artículo 40. Zonas de reunión

Artículo 41. Reunión de los miembros del grupo armado organizado con fines de sujeción a la justicia

Artículo 42. Suspensión de órdenes de captura

Artículo 43. Medida de aseguramiento especial para el procedimiento de sujeción a la justicia

Capítulo III

Artículo 44. Fiscales delegados y verificación

Artículo 45. Acusación y contenido

Artículo 46. Presentación de la acusación colectiva

Artículo 47. Audiencia de verificación de sujeción y sentido de fallo

Artículo 48. Traslado de la sentencia e interposición de recursos

Artículo 49. Divisibilidad de las decisiones

Artículo 50. Celebración de audiencias

Artículo 51. Competencia

Artículo 52. Validez probatoria de las manifestaciones de los sujetados a la justicia

Artículo 53. Intervención de las Víctimas

Capítulo IV

Artículo 54. Apoyo interinstitucional

Artículo 55. Acción de la fuerza pública

Artículo 56. Programas de reintegración social

Artículo 57. Comisión de nuevas conductas punibles

Artículo 58. Extradición

Artículo 59. Condiciones especiales de reclusión

Artículo 60. Vigencia