Ley 759 de 2002
Artículo 14

Las minas antipersonal almacenadas o los vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, que sean encontrados por las Fuerzas Militares o de Policía y por las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial, siempre que no generen ningún riesgo de explosión serán incautados y se pondrán tan pronto como sea posible a disposición de la Fiscalía General de la Nación, donde se ordenará que sean sometidas a una evaluación técnica por parte de la Fuerza Pública, la Industria Militar, el Cuerpo Técnico de Investigación o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y, una vez determinado su ajuste a las definiciones de la presente ley, se dispondrá su destrucción por personal del Ministerio de Defensa Nacional experto en la materia.

Cuando las minas antipersonal se encuentren sembradas y puedan significar un riesgo para cualquier persona se procederá, de ser posible, a su destrucción inmediata y se recogerá la evidencia post-explosión, con la cual se rendirá un informe a la Fiscalía General de la Nación, que se considerará como un certificado técnico de la existencia del artefacto y de su destrucción. Cuando no sea aconsejable la destrucción de las minas antipersonal se procederá, tan pronto como sea posible, a realizar la señalización y marcación del perímetro de la zona minada. La señalización deberá ajustarse como mínimo a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos.