Ley 759 de 2002
Artículo 12. Misiones internacionales de determinación de hechos

Cuando el Gobierno colombiano solicite las Misiones de "determinación de hechos" previstas en el artículo octavo de la Convención de Ottawa, podrán operar en todas las zonas e instalaciones del territorio colombiano, de acuerdo a los procedimientos establecidos en dicho artículo.

Estarán compuestas por expertos designados por el Secretario General de las Naciones Unidas y gozarán de los privilegios e inmunidades determinados en el artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptado el 13 de febrero de 1946.

El Gobierno Nacional, al máximo nivel posible, garantizará el apoyo logístico y la seguridad de los integrantes de la Misión, designará un equipo de acompañamiento y determinará sus funciones.

Si la Misión requiere inspeccionar un territorio que sea propiedad privada, se solicitará al propietario su autorización para ingresar. En caso de no obtenerla se acudirá a lo dispuesto en las normas de procedimiento interno.

El equipo de acompañamiento velará por que se cumplan las condiciones para que se pueda ejecutar la misión, y verificará que los equipos introducidos en el territorio nacional por los expertos, previo el aviso que señala la Convención de Ottawa, se destinen exclusivamente a recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Igualmente buscará dar a la Misión la oportunidad de hablar con las personas que puedan proporcionar información sobre el objeto de la Misión.