en Ginebra el 22 de junio de 1993.
Artículo 9o

Cuando un miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración, por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones siguientes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, para la rama de que se trate, a saber:

a) Para la asistencia médica artículos 8o., 10 (párrafos 1, 2 y 3), 11 y 12 (párrafo 1);

b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 14, 16 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 17 y 18 (párrafo 1);

c) Para las prestaciones de desempleo, artículos 20, 22 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 23 y 24;

d) Para las prestaciones de vejez, artículos 26, 28 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 29 y 30;

e) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 32, 34 (párrafos 1, 2 y 4), 35, 36 (conjuntamente con los artículos 65 ó 66) y 38;

f) Para las prestaciones familiares, artículos 40, 42, 43, 44 (conjuntamente con los artículos 66, cuando corresponda) y 45;

g) Para las prestaciones de maternidad, artículos 47, 49 (párrafos 1, 2 y 3), 50 (conjuntamente con los párrafos 65 ó 66), 51 y 52;

h) Para las prestaciones de invalidez, artículos 54, 56 (conjuntamente con los árrafos 65, 66 ó 67), 57 y 58;

i) Para las prestaciones de supervivencia, artículos 60, 62 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 63 y 64.