A los efectos del cumplimento de las disposiciones de los apartados a), b), c), e), en lo que se relaciona con la asistencia médica, f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del artículo 11, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su Iegislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:
a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas;
b) Cubran a una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado;
c) Cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones de los convenios a que se refieren los mencionados apartados del artículo 11.
Estructura en Ginebra el 22 de junio de 1993.