en Ginebra el 22 de junio de 1993.
Artículo 10

A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los apartados a), b), c), d), g), (en lo relacionado con la asistencia médica), h) o i) del artículo 9, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:

a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas;

b) Cubran una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador cualificado;

c) Cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones correspondientes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952.