en Ginebra el 22 de junio de 1993.
Artículo 4o

Cada miembro deberá especificar en el momento de su ratificación cuáles son las ramas mencionadas en el artículo 3o. respecto de las cuales acepta las obligaciones del artículo 9o. o del artículo 11, y deberá indicar por separado, respecto de cada rama especificada, si se compromete a aplicar a dicha rama las normas mínimas del artículo 9o. o las normas superiores del artículo 11.