en Ginebra el 22 de junio de 1993.
Artículo 3o

Los Miembros estarán obligados a cumplir las disposiciones del artículo 9o. o del artículo 11 respecto de por lo menos tres de las siguientes ramas de seguridad social:

a) Asistencia médica;

b) Prestaciones económicas de enfermedad;

c) Prestaciones de desempleo;

d) Prestaciones de vejez;

e) Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional;

f) Prestaciones familiares;

g) Prestaciones de maternidad;

h) Prestaciones de invalidez;

i) Prestaciones de supervivencia, incluida por lo menos una de las ramas mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i).