en Ginebra el 22 de junio de 1993.
Artículo 6o

Un Miembro podrá ulteriormente, mediante notificación al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y con efectos a partir de la fecha de la notificación, reemplazar a la aplicación de las disposiciones del artículo 9o. por la de las disposiciones del artículo 11 respecto de cualquier rama aceptada.