Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones que se indican a continuación:
a) Para la asistencia médica, artículos 7o., apartado a); 8, 9,13, 15, 16 y 17 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;
b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 7, apartado b); 18, 21 (conjuntamente con los artículos 22, 23 ó 24), 25 y 26 (párrafos 1o. y 3o.) del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;
c) Para las prestaciones de vejez, artículos 15, 17 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
d) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3 (frase de introducción)), 10, 13 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 14 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 15 (párrafo 1o.) 16, 17, 18 (párrafos 1o. y 2o.) (conjuntamente con los artículos 19 ó 20) y 21 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964;
e) Para las prestaciones de maternidad, artículos 3o. y 4o. del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;
f) Para las prestaciones de invalidez, artículos 8o., 10 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 11, 12, 13 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
g) Para las prestaciones de supervivencia, artículos 21, 23 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 24, 25 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
h) Para las prestaciones de desempleo y prestaciones familiares, todo futuro convenio que establezca normas superiores a las especificadas en los apartados c) y f) del artículo 9o., y que, después de su entrada en vigor, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo especialmente inscrito en su orden del día.
Estructura en Ginebra el 22 de junio de 1993.