en Ginebra el 22 de junio de 1993.
Artículo 11

Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones que se indican a continuación:

a) Para la asistencia médica, artículos 7o., apartado a); 8, 9,13, 15, 16 y 17 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;

b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 7, apartado b); 18, 21 (conjuntamente con los artículos 22, 23 ó 24), 25 y 26 (párrafos 1o. y 3o.) del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;

c) Para las prestaciones de vejez, artículos 15, 17 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;

d) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3 (frase de introducción)), 10, 13 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 14 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 15 (párrafo 1o.) 16, 17, 18 (párrafos 1o. y 2o.) (conjuntamente con los artículos 19 ó 20) y 21 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964;

e) Para las prestaciones de maternidad, artículos 3o. y 4o. del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;

f) Para las prestaciones de invalidez, artículos 8o., 10 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 11, 12, 13 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;

g) Para las prestaciones de supervivencia, artículos 21, 23 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 24, 25 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;

h) Para las prestaciones de desempleo y prestaciones familiares, todo futuro convenio que establezca normas superiores a las especificadas en los apartados c) y f) del artículo 9o., y que, después de su entrada en vigor, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo especialmente inscrito en su orden del día.