Brasilia el 24 de septiembre de 1993.
Articulo 71

Enmiendas.

1. El Consejo puede, por una mayoría de dos tercios, recomendar a los Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.

2. Las enmiendas entraran en vigor cuarenta y cinco (45) días después de que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.

3. El Consejo fijará un plazo en el cual cada Miembro notificará su aceptación de la enmienda. Si a la expiración de ese plazo no se hubiere cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de la enmienda, se considerara retirada esta.

4. El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la enmienda ha entrado en vigor, o bien si por no haberse cumplido los requisitos necesarios ha quedado retirada.

5. Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesara de ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.