Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.
Artículo 34. Planes de transformación de recursos del sistema general de participaciones para salud y de rentas cedidas

Los Departamentos y Distritos, de manera conjunta con el Gobierno Nacional definirán planes de transformación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y de las rentas cedidas, a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Estos planes deberán enmarcarse en un plan financiero integral del Régimen Subsidiado que incluya todas las fuentes que financian y cofinancian la operación del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las normas legales vigentes, y las demás que definan las entidades territoriales, con el propósito de alcanzar la cobertura universal y la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes subsidiado y contributivo, unificación que deberá lograrse a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Para efectos de la implementación de los planes de transformación, el porcentaje de los recursos de Sistema General de Participaciones para Salud de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, se incrementará hasta el 90% de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública.

Adicionalmente a los recursos previstos en la presente ley para la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes subsidiados y contributivo, en los planes de transformación se concertará el porcentaje del total de los recursos de rentas cedidas que deberá destinarse a tal fin, porcentaje que no podrá ser inferior al 45%.

Este porcentaje incluye lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 14 <sic, es 214> de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007.

PARÁGRAFO 1o. Los municipios certificados para el manejo autónomo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud destinados a financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, harán parte de los planes de transformación de recursos, en concertación con los departamentos, según lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley, los Departamentos y Distritos, así como el municipio que represente los intereses de los municipios del respectivo departamento, el cual será designado para el efecto en el seno de la entidad que agremia los municipios del país, de mutuo acuerdo con el Gobierno Nacional, podrán avanzar en la implementación de la unificación de los planes obligatorios de salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo, de conformidad con el plan de transformación que para tal efecto se acuerde.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos de aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud se contabilizarán en el financiamiento de la unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo de acuerdo con lo concertado en los respectivos planes de transformación, recursos que se girarán sin situación de fondos. Este giro está sujeto a los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Los representantes legales de las entidades encargadas del recaudo o generadores de los recursos del sector salud, deberán velar por el giro efectivo de estos dineros en los términos señalados en la norma que autoriza su cobro. Será causal de mala conducta para cualquier funcionario público, representante legal, gerente o administrador que dilate el giro de estos recursos.

Estructura Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

Capítulo I

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 7o. Destinación

Artículo 8o

Artículo 9o. Formularios

Artículo 10

Artículo 11

Capítulo II

Artículo 12. Cobro de premios y destinación de premios no reclamados

Artículo 13. Comercialización de lotería a través de canales electrónicos

Artículo 14. Condiciones de operación en Línea y en tiempo real de los juegos localizados

Artículo 15. Eventos hípicos

Artículo 16. Giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes

Artículo 17. Derechos de explotación de lotería instantánea y lotto preimpreso

Artículo 18. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico

Artículo 19. Administración de derechos de explotación

Artículo 20. Sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración

Artículo 21. Cobro de rentas, derechos de explotación y sanciones

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24. Operación de juegos localizados en cruceros

Artículo 25

Capítulo III

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Capítulo IV

Artículo 34. Planes de transformación de recursos del sistema general de participaciones para salud y de rentas cedidas

Artículo 35. Recursos territoriales para el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y para otros gastos en salud

Artículo 36

Capítulo V

Artículo 37. Operación interfondos

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40. Condiciones especiales de seguimiento y giro

Artículo 41. Vigencia y derogatorias