Modifíquese el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Créase una contribución parafiscal para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y apuestas permanentes o chance.
La contribución de los colocadores independientes profesionalizados de lotería y/o apuestas permanentes será equivalente al 1% del precio de venta al público de los billetes, fracciones de lotería, del valor apostado en cada formulario o apuesta permanente y será descontada por los concesionarios o distribuidores de los ingresos a los cuales tienen derecho los colocadores.
A su vez, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loterías, aportarán como contribución adicional a la concesión, el equivalente a tres por ciento (3%) de los derechos de explotación pagados por la venta colocada de manera independiente.
Los recursos captados por la contribución parafiscal creada en este artículo serán girados por los concesionarios o distribuidores al Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes, Fondoazar, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su recaudo, para su inmediata ejecución en la afiliación a la seguridad social de la población objeto.
Se procurará la afiliación inicial a través del Régimen Subsidiado y, una vez el Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes cuente con los recursos necesarios para pagar la cotización según los términos y condiciones del Régimen Contributivo, procederá su afiliación a dicho Régimen. Los excedentes, en caso de que los hubiera, serán destinados a ampliar los programas de bienestar social de la población objetivo, específicamente mediante la vinculación a cajas de compensación y programas de mejoramiento ocupacional o profesional adelantados por el Sena.
La Superintendencia Nacional de Salud y, en general, los organismos de control del Estado, vigilarán el proceso de liquidación, recaudo, giro y utilización de estos recursos parafiscales.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes, Fondoazar, deberá ser constituido y organizado por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loterías y por los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Los recursos del Fondo serán administrados por un Encargo Fiduciario, y tendrán la vigilancia y control de los organismos competentes”.
Estructura Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.
Artículo 12. Cobro de premios y destinación de premios no reclamados
Artículo 13. Comercialización de lotería a través de canales electrónicos
Artículo 14. Condiciones de operación en Línea y en tiempo real de los juegos localizados
Artículo 16. Giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes
Artículo 17. Derechos de explotación de lotería instantánea y lotto preimpreso
Artículo 18. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
Artículo 19. Administración de derechos de explotación
Artículo 20. Sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración
Artículo 21. Cobro de rentas, derechos de explotación y sanciones
Artículo 24. Operación de juegos localizados en cruceros
Artículo 37. Operación interfondos