Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.
Artículo 31

<Artículo modificado por el artículo 73 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA- será objeto de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen y bajo los criterios técnicos aplicados a las demás entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información.

El régimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA- será el previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

La inspección y vigilancia se ejercerá por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente sobre la actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- definida en el artículo 2o. del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia asumirá la función señalada en este artículo, seis (6) meses después de entrada en vigencia el presente decreto. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dicha función.

Estructura Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

Capítulo I

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 7o. Destinación

Artículo 8o

Artículo 9o. Formularios

Artículo 10

Artículo 11

Capítulo II

Artículo 12. Cobro de premios y destinación de premios no reclamados

Artículo 13. Comercialización de lotería a través de canales electrónicos

Artículo 14. Condiciones de operación en Línea y en tiempo real de los juegos localizados

Artículo 15. Eventos hípicos

Artículo 16. Giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes

Artículo 17. Derechos de explotación de lotería instantánea y lotto preimpreso

Artículo 18. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico

Artículo 19. Administración de derechos de explotación

Artículo 20. Sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración

Artículo 21. Cobro de rentas, derechos de explotación y sanciones

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24. Operación de juegos localizados en cruceros

Artículo 25

Capítulo III

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Capítulo IV

Artículo 34. Planes de transformación de recursos del sistema general de participaciones para salud y de rentas cedidas

Artículo 35. Recursos territoriales para el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y para otros gastos en salud

Artículo 36

Capítulo V

Artículo 37. Operación interfondos

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40. Condiciones especiales de seguimiento y giro

Artículo 41. Vigencia y derogatorias