Ley 385 de 1997
Articulo 16

El Profesional de la Ingeniería Naval o Profesiones Afines, que se desempeñe como empleado oficial y en el ejercicio de su cargo viole cualquiera de las disposiciones anteriores o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de sus ramas o especialidades incurrirá, sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se sancionará con la suspensión por primera vez y con la destitución en caso de reincidencia.