Ley 219 de 1995
Artículo 2o. Cuota de fomento algodonero

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Establécese la cuota de fomento algodonero, como contribución de carácter para fiscal, la cual será el equivalente al medio por ciento (0.5%) del valor de cada kilogramo de fibra de algodón de producción nacional puesto en desmotadora; al uno por ciento (1%) del valor de cada kilogramo de semilla de algodón de producción nacional puesto en desmotadora; al medio porciento (0.5%) del valor a bordo en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de algodón importado, el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de hilaza de algodón importado al país y al cero punto veinticinco por ciento (0.25 %) del valor en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de algodón contenido en hilaza con mezcla de otras fibras, que se importe al país.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contribución sobre el valor del contenido en algodón de las hilazas con mezclas de fibra, importadas, se presume que este valor es directamente proporcional al porcentaje de fibra de algodón en la mezcla, según la posición arancelaria y la descripción de la mercancía en el registro de importación respectivo.