1. El presente Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última, por inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a reclamaciones generadas por eventos que hayan ocurrido o reclamaciones que hayan surgido antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Salvo por lo dispuesto en este Artículo, este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios.
4. Los Artículos VI y IX aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como una expropiación. Si un inversionista invoca el Artículo VI como la base de una reclamación según el Artículo IX, dicho inversionista deberá, al momento de presentar su notificación de Disputa, remitir el asunto de si la medida tributaria en cuestión implica una expropiación, a las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes enumeradas en el Anexo 2 de este Acuerdo. En caso de tal remisión, las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán consultarse. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo sobre si la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá hacer uso del procedimiento para solución de controversias establecido en el Artículo IX.
5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante de conformidad con cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados en parte o en su totalidad con tributación. En caso de alguna inconsistencia entre este Acuerdo y cualquiera de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo prevalecerá sobre este Acuerdo en la medida de la inconsistencia.
6. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, adopte respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no estén de conformidad con lo estipulado en este Acuerdo, estas no serán utilizadas para evitar el cumplimiento de los compromisos o las obligaciones de una Parte Contratante de este Acuerdo.
7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo será interpretado para obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito.
Estructura Ley 1464 de 2011
Artículo II. Promoción, admisión y protección de inversiones
Artículo III. Disposiciones sobre trato nacional y trato de la nación Más favorecida
Artículo V. Libre transferencia de inversiones y rentas
Artículo VII. Compensación por daños o pérdidas
Artículo VIII. Inversión y medio ambiente
Artículo X. Solución de controversias entre las partes contratantes
Artículo XII. Otras disposiciones
Artículo XIII. ámbito de aplicación
Artículo XIV. Extensión territorial