1. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán de parte de la última Parte contratante y en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, de un tratamiento que no será menos favorable al otorgado por la última Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
2. No obstante lo estipulado en el párrafo (1) de este Artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo resultantes de:
(a) El requerimiento de su inversión por parte de sus fuerzas públicas o autoridades; o
(b) La destrucción de su inversión por sus fuerzas públicas o autoridades, que no haya sido causada durante combate ni requerida por la situación gozarán de una restitución o una compensación adecuada.
Estructura Ley 1464 de 2011
Artículo II. Promoción, admisión y protección de inversiones
Artículo III. Disposiciones sobre trato nacional y trato de la nación Más favorecida
Artículo V. Libre transferencia de inversiones y rentas
Artículo VII. Compensación por daños o pérdidas
Artículo VIII. Inversión y medio ambiente
Artículo X. Solución de controversias entre las partes contratantes
Artículo XII. Otras disposiciones
Artículo XIII. ámbito de aplicación
Artículo XIV. Extensión territorial