Para los fines del Artículo XIII, párrafo 4:
Autoridades competentes significa:
(a) En el caso del Reino Unido, los Comisarios de Ingresos y Aduanas de Su Majestad (Commissioners for Her Majesty”s Revenue and Customs) o su representante autorizado.
(b) En el caso de la República de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
o sus sucesores.
ENTENDIMIENTO SOBRE EL TRATO JUSTO Y EQUITATIVO EN EL ACUERDO BILATERAL DE INVERSIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Londres, 19 de Mayo 2009
Los Jefes Negociadores del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la República de Colombia (en adelante, las Partes Contratantes) por el presente confirman los siguientes entendimientos logrados durante el curso de las negociaciones del Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante, El Acuerdo) con respecto al concepto de Tratamiento Justo y Equitativo estipulado en el Artículo II del Acuerdo.
Ambos Estados confirman que, sin la intención de reducir el concepto de “trato justo y equitativo” según se interpreta de conformidad con el derecho internacional, no es de su entender que este término incorpora una cláusula de estabilización (stabilization clause). Por lo tanto, no se le prohíbe a una Parte Contratante ejercer, cuando quiera que sean introducidos poderes regulatorios que tengan un impacto sobre las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante, siempre que dichos poderes sean ejercidos de manera justa y equitativa.
Los entendimientos previos deberán ser conservados como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Firmado por los Jefes Negociadores de ambas Partes y anexada a las minutas de la Última Ronda de Negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009
(Firmado en original en la versión inglés) (Firmado en original en la versión inglés)
Londres, 19 de mayo 2009
SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS
Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Director de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Estimado Señor.
Como Jefe Negociador para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, confirmo por el presente que con respecto al Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en particular haciendo referencia al Artículo IV, párrafo 3 del mismo, se recuerda que las medidas legales adoptadas de conformidad con los Artículos 57(2), 59, y 60(1) del Tratado de la Comunidad Europea, están sujetas a los principios generales aplicables de la ley de la Comunidad Europea, incluyendo la observancia al principio de proporcionalidad y la obligación de dar razones. Adicionalmente, podemos confirmar que cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad Europea de conformidad con las disposiciones previamente indicadas deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea.
Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a las estipulaciones del Artículo IV, Párrafo 3.
Cordialmente,
(Firmado en original en la versión inglés)
SR. BENJAMÍN DAVID PRICE
Jefe de la Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia.
Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias
Londres, 19 de mayo 2009
SR. BENJAMIN DAVID PRICE
Jefe de la Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Estimado Señor.
Como Jefe Negociador de la República de Colombia en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante el Acuerdo), confirmo por el presente la exclusión de la deuda pública de la definición de inversión y por ende del ámbito del Acuerdo y de sus disposiciones sobre solución de controversias. También confirmo que según el Artículo XV, párrafo 4, las Partes Contratantes deberán considerar la renegociación del Artículo I, párrafo 2(b)(i) si están de acuerdo en que es necesario.
La lógica subyacente para no considerar la deuda pública como inversión en el Acuerdo consiste en que los contratos de deuda pública suscritos por el Gobierno de Colombia suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos particulares para la resolución de controversias disponibles para que los acreedores puedan resolver las controversias con respecto al instrumento de deuda pública o que surjan de este. Además, estos contratos están regidos por leyes extranjeras y dan la opción de recurrir a cortes foráneas, como aquellas establecidas en el Distrito de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Londres, GB.
Por lo tanto, por medio de la relación contractual que los vincula a la entidad deudora, a los acreedores se les otorgan los medios necesarios para resolver cualquier potencial diferencia derivada de esta relación.
Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Cordialmente,
(Firmado en original en la versión inglés)
SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS
Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Director de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional, y de conformidad con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá, Colombia, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de inversión entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
El Reino Unido es un socio estratégico prioritario en la política de atracción de inversiones en Colombia pues históricamente ha sido uno de nuestros principales inversionistas. En efecto, el Reino Unido ocupa el segundo lugar en el ranking de los países europeos que invierten en Colombia. El Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones que se presenta a consideración del Congreso de la República, constituye un paso importante para el fortalecimiento de las relaciones económicas entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El Gobierno y el Congreso colombianos han venido trabajando conjuntamente por varios años para brindar cada día mayor seguridad jurídica y un mejor clima de negocios, de tal forma que se den mejores condiciones para la inversión nacional y extranjera en el país. En este sentido se destacan los siguientes eventos:
-- El honorable Congreso de la República aprobó la Ley 963 de 2005 que pretende generar confianza a los inversionistas nacionales y extranjeros mediante la suscripción de Contratos de Estabilidad Jurídica. Esta iniciativa ha sido una herramienta indispensable para estimular el aumento de la inversión privada que necesita el país para obtener el crecimiento económico esperado.
-- Se han realizado modificaciones al Estatuto de Inversiones Internacionales (Decreto 2080 de 2000) que pretenden garantizar la contribución de las inversiones al crecimiento económico del país así como depurar los procedimientos de registro de la inversión. De esta forma se garantiza tanto el control por parte del Estado como la simplicidad y la claridad de los trámites que debe realizar el inversionista para hacer efectiva su inversión.
-- El honorable Congreso de la República ha aprobado recientemente varios tratados con características similares al que hoy se presenta a su consideración. Estos tratados, que se mencionan a continuación, también fortalecen las condiciones en Colombia para atraer inversión extranjera:
Los Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con España y con Suiza, que se encuentran en plena vigencia, aprobados por el honorable Congreso de la República mediante las Leyes 1069 de 2006 y 1198 de 2008 respectivamente. Así mismo, el honorable Congreso aprobó Acuerdos semejantes celebrados por Colombia con Perú (El primer acuerdo fue aprobado vía las Leyes 279 de 1996 y 801 de 2003; el acuerdo profundizado fue aprobado mediante la Ley 1342 de 2009), así como Tratados de Libre Comercio que cuentan con un capítulo de inversión, tales como los suscritos con Estados Unidos (Ley 1143 de 2003), Chile (Ley 1189 de 2008) y con Honduras, Guatemala y El Salvador - Triángulo Norte” (Ley 1130 de 2008).
El mejoramiento de las condiciones de seguridad física y jurídica y el repunte en el crecimiento económico han sido percibidos positivamente por inversionistas extranjeros que reconocen los esfuerzos de Colombia por mejorar el clima de inversión, destacando las condiciones favorables del país para desarrollar sus negocios. La aprobación por parte del honorable Congreso de la República y la consecuente ratificación del Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, impulsará la realización de nuevas inversiones recíprocas y motivará a los inversionistas extranjeros de esa nacionalidad a permanecer en el país. Además, representa un logro más dentro del afianzamiento de nuestras relaciones con el Reino Unido.
La presente ponencia consta de cuatro partes. En la primera se expone la política pública en materia de inversión extranjera. En la segunda, se destaca la importancia de la inversión extranjera para el desarrollo económico, sustentada en cifras sobre la inversión extranjera entre Colombia y el Reino Unido. En la tercera, se expone el contenido del Acuerdo y en la cuarta, se presentan las conclusiones.
1. La Política Pública en Materia de Inversión
Este Acuerdo se enmarca dentro de las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo “Estado Comunitario: Desarrollo para Todos” 2006”2010 cuyo Capítulo IV establece que el Gobierno desarrollará una política integral para atraer inversión extranjera, teniendo en cuenta que los flujos de capital extranjero facilitan el acceso a tecnologías y conocimientos y contribuyen a la consistencia macroeconómica del país[1].
Pero el interés por la atracción de inversión extranjera al país no se limita al Plan de Desarrollo 2006-2010. Se trata de una política consistente que se remonta al Plan de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario” 2002-2006, en el que se planteó la suscripción de tratados bilaterales de inversión como política pública encaminada al desarrollo económico.
La relación positiva entre los Acuerdos de Inversión suscritos con países altamente exportadores de capital y el aumento de los flujos de inversión extranjera directa hacia un país ha sido analizada en estudios econométricos[2] permitiendo concluir que este tipo de acuerdos no solo son instrumentos importantes para el desarrollo económico del país, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, pues adicionalmente, estos acuerdos también permiten proteger las inversiones nacionales en el extranjero.
Siguiendo estas directrices, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 81 del 27 de marzo de 2007 determinó los lineamientos a seguir en materia de negociaciones de inversión, privilegiando la búsqueda de acuerdos y en consecuencia, el fortalecimiento de relaciones comerciales, con aquellos países que cumplen una serie de elementos tales como inversión extranjera instalada en Colombia, flujos de inversión recientes, recepción de inversión colombiana, países altamente exportadores de capital y países con mayor potencial de invertir en tecnología, entre otros.
En esta priorización, realizada mediante el estudio serio de los elementos antes mencionados para varios países, el Consejo Superior de Comercio Exterior situó al Reino Unido como prioritario en materia de suscripción de Acuerdos de Promoción de Inversión, dentro de la Agenda de Negociaciones establecida para el Gobierno.
En consecuencia, la ratificación del Tratado de Inversión entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace parte de una estrategia coherente de inserción del país en la economía mundial y en especial contribuye a que Colombia se convierta en un actor importante en materia de atracción de flujos de capital en América Latina. El esperado incremento de la inversión extranjera tendrá efectos positivos en el crecimiento económico y la generación de empleo.
2. Importancia del Acuerdo para Colombia
¿Por qué es importante la inversión extranjera para Colombia?
El proceso de globalización económica en que se encuentran inmersos todos los países acentúa la importancia de integrar en forma activa las economías de los países en vías de desarrollo a la economía internacional. A su vez, la inversión extranjera directa (IED) día a día se consolida como la fuente más dinámica de recursos para financiar el crecimiento económico de los países en vías de desarrollo. Esto se debe a que la inversión extranjera puede contribuir al desarrollo de un país al complementar la inversión doméstica, aumentar la base impositiva, fortalecer los lazos de comercio y la capacidad exportadora, generar transferencias de tecnología, difundir habilidades y conocimientos especializados y constituirse en motor para la creación de empleo.
El inversionista extranjero suele introducir en los países menos desarrollados nuevas y modernas tecnologías que de otra forma no estarían disponibles en esas economías teniendo en cuenta que, por lo general, una de las características de los países en desarrollo es una menor capacidad de investigación científica. Así mismo, la inversión extranjera directa puede financiar la apertura de mercados de exportación de bienes y servicios a mercados internacionales, aprovechando así las ventajas comparativas de cada país. De igual manera, la inversión extranjera ayuda a las economías domésticas en la creación de puestos de trabajo y en la capacitación de empleados, ya que los inversionistas foráneos suelen tener un alcance global en materia de recursos humanos y conocimientos avanzados en el desarrollo de sus negocios, dos aspectos que normalmente transfieren a sus sucursales y por lo tanto fomentan el intercambio de expertos y la capacitación productiva de su personal.
Los posibles inversionistas antes de tomar la decisión de invertir revisan los factores políticos, económicos y jurídicos que les permitan orientar sus inversiones a aquellos lugares que les ofrezcan las mejores condiciones. Es en este punto donde la competencia regulatoria es determinante y obliga a diseñar políticas que atraigan capitales foráneos que aumenten la productividad del país, a la vez que se mantengan los estándares constitucionales y legales en materia de orden público, protección laboral y medio ambiental, entre otros.
Un reciente estudio de la Fundación para la Educación y el Desarrollo (Fedesarrollo) denominado “Impacto de la inversión extranjera en Colombia”[3] , arroja significativas conclusiones sobre la importancia de la inversión extranjera para el país, a saber:
-- “La inversión extranjera directa en Colombia ha contribuido, por lo menos, con un punto porcentual de crecimiento anual del PIB en promedio en los últimos cinco años”.
Gracias a la política del Gobierno Nacional en materia de atracción a la inversión extranjera, en el año 2008 Colombia reportó una cifra récord de recepción de inversión extranjera directa (IED). El monto total de inversión extranjera acumulada en el país alcanzó los US$10.600 millones, lo que representa un incremento del 16.7% con respecto a los acumulados a 2007[4]. Este es el mayor monto de IED en la historia económica del país y sobrepasa el margen de los US$10.252 millones reportados en el 2005, cuando la multinacional SAB Miller se fusionó con Bavaria.
Puesto en porcentajes, esto quiere decir que desde el año 2002, la creciente inversión extranjera ha contribuido en más de un 1% al PIB Nacional anual
“La inversión extranjera juega un papel central para mitigar los efectos que puede tener la crisis internacional sobre la economía colombiana”
Los resultados recién mencionados son aun más relevantes en la coyuntura actual de crisis financiera global, donde la disponibilidad de recursos para la inversión extranjera se disminuye y la tendencia suele ser la de la desinversión. El hecho de que la inversión extranjera hubiera aumentado sustancialmente en el año 2008 evidencia claramente la confianza que los inversionistas extranjeros siguen depositando en nuestro país pese a las actuales adversidades que enfrentan los mercados del mundo y de la región.
Adicionalmente, los auges de IED han contribuido favorablemente a la financiación del déficit corriente de la economía, constituyéndose en una fuente importante de acumulación de reservas internacionales, al tiempo que han contribuido al fortalecimiento del peso colombiano, dando mayor liquidez y solvencia externa a la economía.
Por último vale la pena mencionar que varios de los proyectos de infraestructura que el Gobierno pretende implementar como parte de su plan anticíclico, cuentan con aporte de inversión privada de origen extranjero (piénsese, por ejemplo, la concesión del Aeropuerto El Dorado, cuyo concesionario, el conglomerado OPAIN, está conformado por inversionistas colombianos y suizos). La vinculación de inversionistas foráneos es vital para el desarrollo de una infraestructura energética, de transporte y de comunicaciones moderna que aligere los costos de producción para el consumo interno y para la exportación, tal y como se requiere en la Colombia del siglo XXI.
-- “Las empresas con inversión extranjera directa usan más mano de obra calificada”
Nuestro país se ha convertido en los últimos años en un centro regional y en una plataforma exportadora para algunas empresas extranjeras. Varias empresas multinacionales (EMN) han llevado a cabo procesos de racionalización y han centralizado sus sedes administrativas, de producción, de mercadeo y de servicios (contabilidad, publicidad, etc.) en nuestro país.
El desempeño de las EMN en Colombia ha definido algunas características de las empresas receptoras, entre las que se resalta la mayor utilización de mano de obra calificada.
Dado el alto grado de sofisticación de las EMN, involucradas por regla general en sectores industriales o comerciales de alta complejidad, suele ser el caso que estas requieran de trabajadores especializados, con los conocimientos técnicos suficientes para cumplir con las exigencias propias de la actividad económica desarrollada.
-- “Las empresas con inversión extranjera directa pagan mayores salarios”
La encuesta empresarial efectuada por Fedesarrollo arrojó que, en comparación con empresas colombianas pertenecientes al mismo sector, las empresas multinacionales suelen pagar mayores salarios y mejores beneficios laborales para sus empleados. La razón radicaría en que las EMN tienden a ser más eficientes y productivas, lo que les permitiría invertir mayores sumas en capital humano.
-- “Las empresas con inversión extranjera directa desarrollan más investigación y desarrollo”
El aporte de la IED se ha traducido en una mayor industrialización y mayores inversiones en servicios públicos (energía eléctrica, telecomunicaciones e infraestructura), en la minería (carbón y ferroníquel), en el sector de hidrocarburos y en el sector financiero.
La incidencia de la IED en estos sectores de alta demanda de bienes de capital repercute directamente en la renovación y actualización tecnológica del país. En el caso colombiano, la evolución reciente de los mercados internacionales con la presencia de inversión extranjera genera grandes oportunidades para los empresarios en la obtención de un sistema integrado de producción, distribución y comercialización propio de un mercado globalizado de bienes y servicios[5].
-- “Las empresas con inversión extranjera directa tienen más arraigada la cultura de la responsabilidad social”
La responsabilidad social o responsabilidad corporativa es un concepto que tuvo origen en los modelos de negocio anglosajones. Poco a poco y por cuenta de la globalización, la teoría de la responsabilidad se fue extendiendo por todo el mundo. Colombia no es la excepción. La llegada de Empresas Multinacionales (EMN) trae consigo la implementación de modelos de buen gobierno corporativo, basados en las acciones de impacto social y en el involucramiento con la comunidad de parte de las empresas.
En la medida en que la responsabilidad corporativa puede modificar el comportamiento del consumidor (quien puede mostrar predilección por productos provenientes de empresas responsables socialmente), se crea una competencia sana que da valor agregado a las empresas que la practican. Así, la responsabilidad corporativa practicada por las EMN puede tener el efecto multiplicador de ser imitada por las empresas nacionales que quieren competir con las multinacionales.
Por las razones antes expuestas, Colombia sigue enfocando grandes esfuerzos y recursos en lograr mejoras sustanciales en temas como la seguridad física, la seguridad jurídica y el clima de inversión. De acuerdo con el reporte Doing Business del Banco Mundial del 2009, en 2008 el país se ubicó dentro de los países líderes en reformas que facilitan la realización de negocios a nivel mundial y obtuvo el primer lugar en Latinoamérica, pasando del puesto 49 al 37 entre 181 países.
Adicionalmente, de conformidad con el Reporte Mundial sobre la Inversión de 2009[6], durante la primera mitad de 2008 los países en desarrollo fueron menos golpeados por la crisis financiera internacional que los países desarrollados, esto, debido a que sus sistemas financieros nos estaban tan estrechamente relacionados con los sistemas financieros de Estados Unidos y Europa. Su recepción de IED continuó creciendo pero en un ritmo mucho más lento que en años anteriores. En Latinoamérica y el Caribe el incremento fue del 13% en el 2008 cifra significativa teniendo en cuenta que para el mismo año la caída de la IED en el mundo fue de 14% y las cifras preliminares para el año 2009 de 96 países mostraban una caída del 44% comparado con el año inmediatamente anterior. Por tal razón, la competencia por la atracción de IED entre los países en desarrollo se convierte en una de las principales preocupaciones de la poscrisis.
¿Por qué es importante incrementar los flujos de inversión entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte?
Como se mencionó anteriormente, el Reino Unido es un socio estratégico prioritario en la política de atracción de inversiones en Colombia pues históricamente ha sido uno de nuestros principales inversionistas. En efecto, el Reino Unido ocupa el segundo lugar en el ranking de los países europeos que invierten en Colombia[7].
Durante el 2008 la economía colombiana recibió ingresos netos por Inversión Extranjera Directa (IED) proveniente del Reino Unido por US$199.7 millones, representando un crecimiento del 472% comparado con el año 2007, cuando el monto total ascendió a US$34.9 millones. En términos absolutos el incremento fue de US$164.8 millones.
Cifras preliminares de la (IED) de acuerdo con la Balanza de Pagos del país al tercer trimestre del 2009, muestran que la economía colombiana registró una considerable desinversión proveniente del Reino Unido de Gran Bretaña por US$118 millones, mostrando un descenso de 204% comparado con el mismo periodo del año 2008, cuando el monto total fue de US$113.2 millones. En términos absolutos el descenso fue de US$231.2 millones. Esta coyuntura demuestra la importancia de contar con mecanismos que estimulen los flujos de inversión bilateral como el Acuerdo que hoy están firmando ambos países.
Entre 2007 y 2008, el flujo acumulado de IED del Reino Unido en Colombia aumentó en US$199.7 millones, al pasar de US$3.842 millones en el 2007 a US$4.042 millones en 2008, lo cual representa un crecimiento del 5.2%.
De acuerdo con los registros de IED del Banco de la República, durante los últimos cinco años los flujos provenientes de Reino Unido se han concentrado básicamente en el sector inmobiliario, al recibir el 42% del total de inversiones. Igualmente considerables fueron las inversiones registradas en los sectores comercio, que captó un 26%; y transporte, con un 25%.
Ahora bien, se ha expuesto suficiente sobre los beneficios que la inversión extranjera reporta a Colombia como país receptor de capital, y se ha expuesto que aumentar la inversión extranjera directa es el interés principal de nuestro país al suscribir el Acuerdo. Sin embargo, no sobra destacar que debido al carácter bilateral del Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los inversionistas colombianos en el Reino Unido también gozarán de los beneficios y estándares de protección acordados entre los dos países.
Colombia se ha venido consolidando como un importante país en materia de inversiones en el exterior. Durante el año 2008 Colombia invirtió en el exterior US$2.254 millones, consolidando un stock de inversión extranjera directa de Colombia en el exterior para el año 2008 de US$10.864 millones, representando un crecimiento del 26% con respecto a la cifra obtenida durante el 2007, que fue de US$8,610. Estas cifras hacen evidente el potencial que tiene la industria colombiana para atender mercados foráneos a través de inversiones directas.
Debe decirse acerca de los inversionistas del Reino Unido en Colombia y colombianos en el Reino Unido, que además de que el Acuerdo les otorga la certeza jurídica para el tratamiento de sus inversiones, el tratamiento que ofrece el país receptor en ningún momento será menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales.
Por los argumentos enunciados en este documento, resulta benéfico para nuestro país la ratificación del Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones en la medida que se están estrechando los lazos económicos entre las dos naciones, se crea una atmósfera propicia para que empresarios colombianos busquen nuevos nichos de mercado en Europa, y se está afianzando un clima de seguridad y confianza para las inversiones que provienen del Reino Unido. La situación actual brinda una oportunidad importante para que Colombia, a través de este Acuerdo, promueva la entrada de flujos de inversión y esta se consolide como un mecanismo promotor de la economía.
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta evidente que este Acuerdo, y los demás instrumentos y acciones de integración, serán un aporte al dinamismo y fortalecimiento de las relaciones entre Colombia y el Reino Unido. A continuación se entrará a analizar su contenido.
3. El Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones Suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
El objetivo principal buscado por los Estados al negociar un tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI o BIT, por sus siglas en inglés) es establecer un marco jurídico justo y transparente que promueva la inversión a través de la creación de un ambiente que proteja al inversionista, su inversión y los flujos relacionados, sin crear obstáculos a las inversiones provenientes de la otra Parte del tratado. En otras palabras, se busca establecer unas reglas de juego claras para los inversionistas de ambas Partes, que brinden protección y seguridad mutua en el tratamiento de las inversiones con el ánimo de generar incentivos para la atracción de la inversión extranjera.
Para lograr este objetivo, en dicho instrumento se establecen compromisos relacionados con el tratamiento que se otorgará al inversionista (trato nacional y trato de nación más favorecida), los estándares de responsabilidad que asumen los Estados con respecto a los inversionistas del otro Estado (nivel mínimo de trato), el establecimiento de reglas para la compensación al inversionista en caso de expropiación, y la transferencia de los capitales vinculados a la inversión. Además, mediante estos tratados se establecen procedimientos claros de solución de controversias.
Es importante señalar que para un correcto entendimiento y aplicación del acuerdo se hace necesario definir claramente quiénes son los sujetos destinatarios de este (definición de inversionista) y qué tipo de actividades o transacciones económicas serán cubiertas por el mismo (definición de inversión). También se deben definir otros elementos necesarios para otorgar mayor claridad y eficacia al acuerdo tales como las reglas para su entrada en vigor, terminación y las condiciones de aplicación en el tiempo y el espacio.
3.1 Antecedentes del Acuerdo
Colombia y el Reino Unido ya han negociado anteriormente un Acuerdo para la promoción y Protección Recíproca de Inversiones. En efecto, en 1994 se suscribió un APPRI entre Colombia y el Reino Unido el cual fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional colombiana.
Lo anterior porque una de las disposiciones del Acuerdo, en particular, la obligación de compensar al inversionista en caso de expropiación, era contraria al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana de entonces[8]. En este orden de ideas, el Acuerdo suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no fue ratificado y por lo tanto, nunca entró en vigencia.
En 1999, el Congreso de la República modificó la Constitución Política de Colombia mediante el Acto Legislativo 001/99, facilitando la renegociación del Acuerdo con el Reino Unido. Entre los años 2006 y 2007 se retomaron las conversaciones entre los dos países con miras a la renegociación de un Acuerdo Internacional de Inversión que refleje la evolución y los intereses colombianos en materia de protección de inversión extranjera atendiendo los desarrollos internacionales y la experiencia Colombiana al momento en la materia.
3.2. El Acuerdo que se presenta a consideración del honorable Congreso de la República:
Para la negociación de este Acuerdo, los negociadores colombianos tuvieron en cuenta las peculiaridades jurídicas, económicas y políticas del país, así como los pronunciamientos previos de varios miembros del Congreso de la República y la honorable Corte Constitucional en relación con Acuerdos de características similares al presente.
Es así como se reiteraron cláusulas compatibles con nuestra Constitución y a las que se ha referido la honorable Corte Constitucional cuando ha tenido la oportunidad de revisar las leyes aprobatorias de otros tratados de esta misma naturaleza. Fue así como, para respetar lo previsto en el artículo 100 de la Constitución, el Tratado prevé que nada de lo dispuesto en el mismo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público. Así mismo, se acordó que las Partes podrán establecer monopolios de conformidad con lo establecido en el Acuerdo[9]. En igual sentido, para que el tratado sea concordante con el artículo 58 de la Constitución se convino que solamente por razones de utilidad pública o interés social y con arreglo a la ley pueden expropiarse las inversiones siempre que medie el pago de una indemnización justa y equitativa.
Las cláusulas que desarrollan los compromisos adquiridos se describen a continuación:
En el Preámbulo se establece que el Acuerdo tiene por finalidad la intensificación de la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países, la creación de condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas y la prosperidad económica de ambos países.
Artículo I. Definiciones.
Se incluye aquí la definición de “inversionista”, “inversión”, “rentas” y “territorio”. En este artículo se incorpora al Acuerdo una definición de inversión que contempla los actos que revisten carácter de inversión (tales como adquisición de propiedad, acciones, derechos de autor y derechos de propiedad intelectual, entre otros). Además, se contemplan las características mínimas de una inversión: aporte de capital y la asunción de riesgo.
Se excluyen de esta definición aquellas operaciones que no deben entenderse protegidas al amparo del acuerdo. Estas son las operaciones de deuda pública, los contratos netamente comerciales de compraventa de bienes y servicios (como la intermediación). Finalmente, dentro de la definición de inversionista, se establece que el acuerdo no aplicará para las inversiones realizadas por personas que ostenten doble nacionalidad.
Artículo II. Promoción, Admisión y Protección de Inversiones
El Acuerdo preserva el derecho de los dos países a admitir las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte en su territorio, de acuerdo con sus leyes internas.
De la misma manera se establece que cada Parte debe dar a las inversiones de inversionistas de la otra parte un trato “justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas”. Esto, aclara el tratado, consiste en un trato conforme con un mínimo estándar internacional como el derecho al debido proceso, guardando equivalencia con aquel trato dado a los propios inversionistas nacionales.
Artículo III. Trato Nacional y Trato de Nación más Favorecida.
Se establece el llamado “trato nacional”, por el que las Partes se comprometen a tratar las inversiones y a los inversionistas de la otra Parte como si hubieran sido hechas por nacionales del propio territorio, prohibiendo cualquier tipo de discriminación.
Paralelamente se establece el trato de “nación más favorecida” por el que una parte se compromete a tratar a la inversión y a los inversionistas de la otra parte de la misma manera en que trata las inversiones e inversionistas de un tercer país, que eventualmente tenga beneficios adicionales a los concedidos mediante el Acuerdo.
Estos tratos más favorables, sin embargo, no aplican en materia de los mecanismos de solución de controversias.
Artículo IV. Excepciones
Este artículo salvaguarda la potestad del Estado de adoptar medidas necesarias para proteger la seguridad pública o nacional y el orden público.
Así mismo, esta disposición excluye la aplicación del Trato de la Nación Más Favorecida en materia de preferencias, beneficios o tratamientos adicionales resultantes de una zona de libre comercio, uniones aduaneras, uniones monetarias o económicas, mercados comunes o acuerdos relacionados en todo o en parte con asuntos tributarios.
Este artículo también establece una salvaguarda de las obligaciones que tiene el Reino Unido ante la Unión Europea como Estado miembro de este proceso de integración regional, disposición que para el caso colombiano no tiene efecto.
Finalmente, para respetar la autonomía del Banco de la República, se acordó que en circunstancias de problemas o amenazas a la balanza de pagos y dificultades o amenazas para el manejo macroeconómico, se pueden restringir temporalmente las transferencias.
Artículo V. Transferencias
En este artículo se garantiza la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda en que se hizo la inversión original o de libre convertibilidad. El artículo prevé algunas restricciones a este principio relacionadas con la protección de derechos de terceros y la ejecución de providencias administrativas o judiciales.
Artículo VI . Expropiación
Este artículo establece una de las disposiciones más importantes de este Acuerdo ya que dispone que en el caso de que se produzca una expropiación, el Estado debe proporcionar una compensación pronta, adecuada y efectiva. Esta disposición tiene claro sustento constitucional, ya que el artículo 58 de nuestra Carta Política, según lo ha interpretado la Corte Constitucional, establece que el Estado es “responsable” y debe indemnizar por las expropiaciones que realiza.
Además, se hace explícito que las razones de “utilidad pública e interés social” de nuestra Constitución Política son razones válidas para efectuar las expropiaciones bajo la luz de este Artículo.
Finalmente, es importante señalar que el artículo excluye de su aplicación la expedición de licencias obligatorias dentro del marco de lo acordado en la OMC[10].
Artículo VII. Compensación por daños o pérdidas
Este artículo establece que cuando los inversionistas sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado recibirán, en cuanto a restitución, compensación e indemnización, el mismo trato otorgado por el Estado en donde se ocasionó el daño a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado.
Artículo VIII. Inversión y Medio Ambiente
En este artículo se establece que nada en el Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir al Estado la adopción o mantenimiento de medidas apropiadas para asegurar que las actividades de inversión se realizan teniendo en cuenta temas medioambientales.
Artículo IX. Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte.
Este artículo establece el procedimiento para resolver las controversias que surjan entre alguno de los Estados e inversionistas del otro Estado.
El Acuerdo prevé, una vez agotadas las fases de consultas y negociación, que un inversionista puede someter sus diferencias a las cortes locales o a conciliación de conformidad con las reglas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), o a arbitraje internacional bajo el Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias de Inversión (CIADI) u otro mecanismo ad-hoc bajo las reglas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para estos efectos, tanto Colombia como el Reino Unido, acordaron mediante el Tratado, otorgar su consentimiento definitivo, vinculante y sin reservas para que toda controversia entre una Parte y un inversionista de la otra Parte pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos de solución de controversias.
Adicionalmente el artículo prevé que una vez el inversionista haga la selección de foro, esta será definitiva.
Entre sus disposiciones vale la pena destacar la posibilidad de arreglar las disputas mediante acuerdos amistosos y el carácter definitivo y vinculante de la decisión adoptada por el tribunal que conoció la controversia.
Con relación a la posibilidad de que un inversionista acuda a arbitraje internacional, y en particular al CIADI, la Honorable Corte Constitucional mediante su Sentencia C-442/96 ha declarado como exequible tal posibilidad y en el mismo sentido se ha pronunciado en otras Sentencias relacionadas con la aprobación de Acuerdos de Promoción y Protección Reciproca de Inversiones dentro de las que vale la pena destacar el suscrito con Cuba (C-379/96), Perú (C-008/97), España (C-494/98) y Suiza (C-150/09), entre otros. Se entiende entonces que acudir a tribunales arbitrales internacionales para la solución de controversias es un mecanismo válido y constitucionalmente viable.
Artículo X. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
En caso de conflicto entre los dos Estados contratantes o sea, la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, acerca de la interpretación o aplicación del Convenio, este se resolverá, en lo posible, mediante negociaciones diplomáticas. Si la controversia no puede resolverse en seis meses, esta, se podrá presentar a un tribunal de arbitraje designado de común acuerdo por las partes.
Artículo XI. Subrogación
Con esta disposición se busca evitar que un inversionista que ya haya sido indemnizado por una aseguradora contra riesgos no comerciales, por ejemplo, riesgos políticos, demande al Estado buscando que este también lo indemnice. Así mismo, busca que la parte contratante o la agencia designada por esta, tenga, en virtud de la subrogación, la facultad de ejercer los derechos, exigir los reclamos del inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.
Artículo XII. Otras disposiciones
En este artículo se especifica que si las Partes establecen entre sí reglas más favorables a las previstas en este Acuerdo, tales reglas prevalecerán en la medida en que son más favorables para el inversionista.
Artículo XIII. Ámbito de Aplicación
El Acuerdo, se aplicará a las inversiones hechas en cualquier momento (es decir, antes y después de la entrada en vigor del APPRI). Esto busca incentivar la reinversión de las empresas presentes en el país antes de entrar en vigencia el Acuerdo. No obstante, el Acuerdo no se aplicará a las controversias que hubieren surgido con anterioridad a su vigencia.
Este artículo establece que el Acuerdo no tiene aplicación en relación con medidas tributarias. Prevé algunas disposiciones especiales relacionadas con el evento en el que un inversionista alegue que una medida tributaria es expropiatoria y prescribe un párrafo en virtud del cual ante inconsistencias que puedan existir entre este Acuerdo y los compromisos de alguna de las Partes contraídos en virtud de tratados internacionales relacionados en todo o en parte con tributación, estos últimos prevalecerán.
Así mismo, este artículo aclara que nada de lo previsto en el acuerdo impedirá a alguna de las Partes adoptar medidas por motivos prudenciales con el fin de asegurar o mantener la estabilidad del sistema financiero.
Por último, este artículo prevé que el Acuerdo no será interpretado en el sentido de otorgar protección a las inversiones realizadas con capitales o activos derivados de actividades ilegales.
Artículo XIV. Extensión territorial
De conformidad con este artículo, las Partes pueden acordar extender la aplicación de este Acuerdo a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable siempre que se cumplan los requisitos legales y constitucionales necesarios para ello de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo XV. Disposiciones finales
Se señala que el tratado permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años y que, después de dicho periodo, continuará en vigor indefinidamente a menos que sea denunciado por alguna de las Partes. Además, se establece que para las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia, el Acuerdo tendrá un período de vigencia adicional de quince años a partir de esta.
4. Conclusiones
El Acuerdo que el Gobierno Nacional pone a consideración del Congreso de la República es una herramienta importante para estimular el flujo de las inversiones recíprocas entre Colombia y el Reino Unido. Sirve como mecanismo de promoción de las inversiones del Reino Unido en Colombia y para la protección de las inversiones colombianas en el Reino Unido. Contribuye a la generación de ventajas propias de la entrada de capitales extranjeros tales como la innovación tecnológica, la transferencia de conocimientos, la creación de empleo y el desarrollo económico y social del país, logrando de esta forma apoyar el proceso de modernización de la economía colombiana y la inserción apropiada del país al mercado global.
Con la ejecución de las políticas de promoción de inversión diseñadas conjuntamente con el Congreso de la República, y dentro de las cuales se enmarca este acuerdo, Colombia está ofreciendo a los inversionistas extranjeros, un claro mensaje de aceptación de los estándares internacionales para la protección de las inversiones.
Señores Congresistas, Colombia posee una posición geográfica estratégica en el continente, es un país favorecido por la naturaleza y contamos con un recurso humano excepcional. Sin embargo, factores de inseguridad física y jurídica han alejado la inversión extranjera de nuestro país. Por tal razón se debe avanzar en un esfuerzo conjunto para que la inversión extranjera existente se consolide y sirva de promoción a futuras inversiones, así como para proteger a los inversionistas colombianos que se han aventurado a abrir nuevos mercados en otros países.
Teniendo en cuenta los motivos antes expuestos, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, le solicita respetuosamente al honorable Congreso de la República, aprobar el “Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá, Colombia, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de inversión entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendarios posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos; trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los Jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los nueve (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda del norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y La República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Des pacho del Ministro de Relaciones Exteriores y por el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda del norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y La República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
1 Plan Nacional de Desarrollo. 2006-2010. “Estado Comunitario: Desarrollo para Todos”. Presidencia de la República. Departamento Nacional de Planeación, págs. 254 y 262.
2 Salacuse, Jeswald W.; Sullivan, Nicholas P. “Do BITs really work”: an evaluation of Bilateral Investment Treaties and their grand bargain”, en Harvard International Law Journal; pág. 105; Harvard University Press, Invierno 2005. Ver también, UNCTAD, “Bilateral Investment Treaties in the mid-1990s”, UN Doc.; UNCTAD/ITE/IIT/IIA/7, página 110, (1998).
3 FEDESARROLLO. “Impacto de la inversión extranjera en Colombia” lanzado en febrero 6 de 2009.
4 Fuente: Banco de la República. Para el año 2008, la inversión extranjera en el sector petrolero fue de US$3.571 millones, con un incremento de 7.1% frente al año anterior. Un incremento relevante se observó en las industrias mineras (incluyendo el carbón), con US$ 2.116 millones, lo que representa un crecimiento de 92.3% respecto del año anterior. El comercio, los restaurants y la industria hotelera alcanzaron US$ 1.029 millones, con un incremento del 28.3%; seguido de transporte, bodegaje y comunicaciones, con US$746 millones, que unidos presentaron un crecimiento del 80%. En los años 2006 y 2007, la IED en Colombia había sido en su totalidad de US$6.00 y US$9.028 millones, respectivamente.
5 Las últimas tendencias indican que la inversión extranjera está experimentando un giro hacia el mercado de los servicios. UNCTAD, “Reporte Mundial Sobre la Inversión 2004: El giro hacia los servicios”. New York y Ginebra. 2004.
6 UNCTAD, “Reporte Mundial sobre la Inversión 2009: “IED tendencias, políticas y prospectos”. 2009.
7 Fuente: Banco de la República, Subgerencia de Estudios Económicos y Departamento de Cambios Internacionales.
8 Antes de la modificación de 1999, la Constitución Política establecía en el artículo 58 que el legislador, por razones de equidad podía determinar los casos de expropiación que no tendrían derecho a compensación o indemnización.
9 De acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo VI de Expropiación: “6. Con sujeción a este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y reservarse actividades estratégicas privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades económicas”.
10 La exclusividad inherente a la mayoría de derechos de propiedad intelectual le da a su titular el poder jurídico para impedir que terceros utilicen, produzcan o comercialicen la invención, signo o trabajo protegido. Ese poder no es absoluto. El artículo 30 del ADPIC permite establecer excepciones, las cuales están reglamentadas por el artículo 31 del mismo acuerdo e incluyen las licencias obligatorias. La concesión y explotación efectiva de una licencia obligatoria puede limitar los beneficios económicos que el titular de la patente puede obtener. Por tanto, es necesario expresar que la concesión de una licencia obligatoria no puede ser objeto de reclamaciones por expropiación.
Estructura Ley 1464 de 2011
Artículo II. Promoción, admisión y protección de inversiones
Artículo III. Disposiciones sobre trato nacional y trato de la nación Más favorecida
Artículo V. Libre transferencia de inversiones y rentas
Artículo VII. Compensación por daños o pérdidas
Artículo VIII. Inversión y medio ambiente
Artículo X. Solución de controversias entre las partes contratantes
Artículo XII. Otras disposiciones
Artículo XIII. ámbito de aplicación
Artículo XIV. Extensión territorial