Ley 1464 de 2011
Artículo I. Definiciones



Para los efectos del presente Acuerdo:

1. Inversionista

El término “inversionista” significa:

(a) Para el Reino Unido: personas físicas que derivan su estatus como nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas según la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del ARTÍCULO XIV, que tienen sus oficinas registradas, administración central o domicilio principal de negocios así como actividades económicas sustanciales en el territorio del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV;

(b) Para Colombia: personas naturales de Colombia quienes, de conformidad con la legislación Colombiana, son consideradas como sus nacionales; y entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, debidamente constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislación colombiana, las cuales tienen su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de Colombia.

Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.

2. Inversión

(a) Inversión se refiere a todo tipo de activos de carácter económico de propiedad o controlados directa o indirectamente por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

(i) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho in rem, incluyendo derechos de propiedad;

(ii) Acciones, títulos y capital en una compañía y cualquier otro tipo de participación económica en una compañía.

(iii) Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga valor económico;

(iv) Derechos de propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill;

(v) Concesiones de negocios otorgadas por ley, por actos administrativos o contratos, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

(b) Inversión no incluye:

(i) las operaciones de deuda pública;

(ii) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

a. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o

b. Créditos otorgados con relación con una transacción comercial.

(c) Un cambio en la manera en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos estén aún comprendidos en la definición contenida en este artículo y la inversión se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. El término “inversión” incluye toda inversión efectuada antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

(d) Para calificar como inversión de conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener las características mínimas de una inversión, las cuales son el aporte de capital u otros recursos y la asunción de riesgo.

3. Rentas

El término “rentas” significa las sumas producidas por una inversión durante un periodo de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses, ganancias sobre capital, regalías y honorarios.

4. Territorio

El término “territorio” comprende:

(a) Para el Reino Unido: La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y el área marina ubicada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda en el futuro ser designada bajo la ley del Reino Unido de conformidad con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los recursos naturales y cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga extensivo de conformidad con lo estipulado en el Artículo XIV; y

(b) Para la República de Colombia: además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla, isleta, cayo, península y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo y áreas marítimas sobre los cuales tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación doméstica y el derecho internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables.