1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
2. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo, no incluye los mecanismos de solución de controversias de inversión, tales como los contenidos en los Artículos IX y X del presente Acuerdo, los cuales están previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión.
Estructura Ley 1464 de 2011
Artículo II. Promoción, admisión y protección de inversiones
Artículo III. Disposiciones sobre trato nacional y trato de la nación Más favorecida
Artículo V. Libre transferencia de inversiones y rentas
Artículo VII. Compensación por daños o pérdidas
Artículo VIII. Inversión y medio ambiente
Artículo X. Solución de controversias entre las partes contratantes
Artículo XII. Otras disposiciones
Artículo XIII. ámbito de aplicación
Artículo XIV. Extensión territorial