Código penitenciario y carcelario
Artículo 105. Servicio Médico penitenciario y carcelario

<Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

PARÁGRAFO 3o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros:

– El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.

– El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

– El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

– El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

– El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

– El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá las siguientes funciones:

– Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.

– Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.

– Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

– Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.

– Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.

– Las demás que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 5o. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se preste en estas condiciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1o a 5o del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población.

El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.

Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.

PARÁGRAFO. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Estructura Código penitenciario y carcelario

Título I

Artículo 1o. Contenido del Código

Artículo 2o. Legalidad

Artículo 3o. Igualdad

Artículo 3a. Enfoque diferencial

Artículo 4o. Penas y medidas de seguridad

Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana

Artículo 6o. Penas proscritas

Artículo 7o. Motivos de la privación de la libertad

Artículo 7a. Obligaciones especiales de los jueces de penas y medidas de seguridad

Artículo 8o. Legalización de la captura y la detención

Artículo 9o. Funciones y finalidad de la pena y de las medidas de seguridad

Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario

Artículo 11. Finalidad de la detención preventiva

Artículo 12. Sistema progresivo

Artículo 13. Interpretación y aplicación del codigo

Título III

Artículo 35. Ejecución de la detención y de la pena

Artículo 36. Jefes de gobierno penitenciario y carcelario

Artículo 37. Colaboradores externos

Título IV

Artículo 38. Ingreso y formación

Artículo 41.  funciones de policía judicial

Artículo 42. Programas de educación y actualización

Artículo 43. Dependencia de la guardia

Artículo 44. Deberes de los guardianes

Artículo 45. Prohibiciones

Artículo 46. Responsabilidad de los guardianes por negligencia

Artículo 47. Servicio de los guardianes en los patios

Artículo 48. Porte de armas

Artículo 49. El empleo de la fuerza y de las armas

Artículo 50. Servicio militar de bachilleres en prisiones

Título V

Artículo 51. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad

Título VI

Artículo 52. Reglamento general

Artículo 53. Reglamento interno

Artículo 54. Reclusión en un establecimiento penitenciario y carcelario

Artículo 55. Requisa y porte de armas

Artículo 57. Voto de los detenidos

Artículo 58. Derecho de petición, información y queja

Artículo 59. Comunicación a las autoridades y derechos del capturado

Artículo 60. Depósito de objetos personales y valores

Artículo 62. Fijación de penitenciaria y evaluación de ingreso

Artículo 63. Clasificación de internos

Artículo 64. Celdas y dormitorios

Artículo 65. Uniformes

Artículo 66. Derecho al patronímico

Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos

Artículo 68. Políticas y planes de provisión alimentaria

Artículo 69. Expendio de artículos de primera necesidad

Artículo 70. Libertad

Artículo 71. Requisitos previos a la excarcelación

Artículo 73. Traslado de internos

Artículo 74. Solicitud de traslado

Artículo 75. Causales de traslado

Artículo 77. Traslado por causas excepcionales

Artículo 78. Junta asesora de traslados

Título VII

Artículo 80. Planeación y organización del trabajo

Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo

Artículo 82. Redención de la pena por trabajo

Artículo 83. Exención del trabajo

Artículo 85. Equipo laboral

Artículo 86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos

Artículo 87. Actos de gestión

Artículo 88. Estímulo del ahorro

Artículo 89. Manejo de dinero

Artículo 90. Sociedad de economía mixta "renacimiento"

Artículo 91. Desarrollo de la sociedad de economía mixta "renacimiento"

Artículo 92. Coordinación con la sociedad de economía mixta "renacimiento"

Artículo 93. Estímulos tributarios

Título VIII

Artículo 94. Educación

Artículo 95. Planeación y organización del estudio

Artículo 96. Evaluación y certificación del estudio

Artículo 97. Redención de pena por estudio

Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza

Artículo 99. Redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos

Artículo 100. Tiempo para redención de pena

Artículo 101. Condiciones para la redención de pena

Artículo 102. Reconocimiento de la rebaja de pena

Artículo 103a. Derecho a la redención

Artículo 103. Servicio social

Título IX

Artículo 105. Servicio Médico penitenciario y carcelario

Artículo 107. Casos de enajenación mental

Artículo 108. Nacimientos y defunciones

Artículo 109. Inventario de las pertenencias

Título X

Artículo 110. Información externa

Artículo 111. Comunicaciones

Artículo 112. Régimen de visitas

Artículo 113. Visitas de autoridades judiciales y administrativas

Artículo 114. Suspensión inmediata de visitas

Artículo 115. Visitas de los medios de comunicación

Título XI

Artículo 116. Reglamento disciplinario para internos

Artículo 117. Legalidad de las sanciones

Artículo 118. Consejo de disciplina

Artículo 119. Sometimiento a las reglas

Artículo 120. Obedecimiento a los funcionarios

Artículo 121. Clasificación de faltas

Artículo 122. Comiso

Artículo 123. Sanciones

Artículo 124. Aplicación de sanciones

Artículo 125. Medidas in continenti

Artículo 126. Aislamiento

Artículo 127. Calificación de las faltas

Artículo 128. Reincidencia

Artículo 129. Estimulos

Artículo 130. Forma de otorgar estimulos

Artículo 131. Proporción del estimulo y de la sanción

Artículo 132. Clasificación de los estímulos

Artículo 133. Competencia

Artículo 134. Debido proceso

Artículo 135. Notificación

Artículo 136. Revocatoria o disminución de las sanciones

Artículo 137. Suspensión condicional

Artículo 138. Registro de sanciones y estímulos

Artículo 139. Permisos excepcionales

Título XII

Artículo 140. Evasión

Artículo 141. Presentación voluntaria

Título XIII

Artículo 142. Objetivo

Artículo 143. Tratamiento penitenciario

Artículo 144. Fases del tratamiento

Artículo 145. Consejo de evaluación y tratamiento

Artículo 146. Beneficios administrativos

Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas

Artículo 147a. Permiso de salida

Artículo 148. Libertad preparatoria

Artículo 149. Franquicia preparatoria

Artículo 150. Incumplimiento de las obligaciones

Título XIV

Artículo 151. Atención social

Artículo 152. Facilidades para el ejercicio y la práctica del culto religioso

Artículo 154. Asistencia jurídica

Artículo 155. Atención estatal para desamparados

Artículo 156. Control de organizaciones sociales penitenciarias y carcelarias

Artículo 158a. Judicatura al interior de los establecimientos de reclusión

Título XV

Artículo 159. Servicio pospenitenciario

Artículo 160. Casas del pospenado

Artículo 161. Gastos de transporte

Artículo 162. Antecedentes criminales

Título XVI

Artículo 164. Adquisición de elementos

Artículo 165. Unidades administrativas especiales

Artículo 166. Cooperación de coldeportes

Artículo 168. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria

Artículo 169. Visitas de inspección y garantías

Artículo 171. Ingresos del instituto

Artículo 172. Facultades extraordinarias

Artículo 173. Disposición transitoria

Artículo 174. Vigencia