Código penitenciario y carcelario
Título VII

ARTÍCULO 79. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.

Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos.

Artículo 80. Planeación y organización del trabajo - <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Dirección General del INPEC determinará...

Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo - <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1709...

Artículo 82. Redención de la pena por trabajo - El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad...

Artículo 83. Exención del trabajo - No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años...

Artículo 85. Equipo laboral - El INPEC procurará que en la planta de personal de...

Artículo 86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos - El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera...

Artículo 87. Actos de gestión - El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del...

Artículo 88. Estímulo del ahorro - El director de cada centro de reclusión y en especial...

Artículo 89. Manejo de dinero - <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1709...

Artículo 90. Sociedad de economía mixta "renacimiento" - Autorízase al Gobierno Nacional para constituir una sociedad de economía...

Artículo 91. Desarrollo de la sociedad de economía mixta "renacimiento" - La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio...

Artículo 92. Coordinación con la sociedad de economía mixta "renacimiento" - La dirección del INPEC y la Sociedad de Economía Mixta...

Artículo 93. Estímulos tributarios - <Artículo INEXEQUIBLE>