Código penitenciario y carcelario
Título IX

ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

Artículo 105. Servicio Médico penitenciario y carcelario - <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709...

Artículo 107. Casos de enajenación mental - <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1709...

Artículo 108. Nacimientos y defunciones - <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1709...

Artículo 109. Inventario de las pertenencias - <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 1709...