1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión;
b) La totalidad de las ganancias;
c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.
2. La transferencia se efectuará en divisas libremente convertibles, sin restricción o demora.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en caso de dificultades graves en sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.
4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer Estado.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias.
Estructura Por medio la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.
Artículo 2o. Promoción y protección a las inversiones
Artículo 3o. Tratamiento a la inversión
Artículo 4o. Trato nacional y CLáusula de la nación mas favorecida
Artículo 6o. Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones
Artículo 7o. Expropiación y medidas equivalentes
Artículo 8o. Compensación por perdidas
Artículo 10. Aplicación del convenio
Artículo 11. Trato mas favorable
Artículo 13. Controversias entre las partes contratantes
Artículo 14. Interrupción de relaciones diplomáticas o consulares
Artículo 15. Entrada en vigor, duración y terminación del convenio