Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Artículo 23

El artículo 79 de la Ley 715 de 2001, quedará así:

“Artículo 79. Criterios de distribución de los recursos de la Participación de Propósito General. Los recursos de la Participación de Propósito General serán distribuidos de la siguiente manera:

1. El 17% distribuido entre los municipios menores de 25.000 habitantes, así:

a) El 60% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de pobreza de cada municipio medido con el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional;

b) El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural del municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada.

2. El 83% distribuido entre los distritos y municipios, incluidos los menores de 25.000 habitantes, así:

a) El 40% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de pobreza de cada distrito o municipio medido con el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional.

En consecuencia de lo anterior, el indicador de distribución para cada municipio y distrito será el resultado de dividir su NBI entre la sumatoria de los NBI de todos los municipios y distritos del país. Este indicador para cada municipio se multiplicará por el monto total de recursos a distribuir por el criterio de pobreza relativa;

b) El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural del distrito o municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada;

c) El 10% por eficiencia fiscal. Entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la informada por las entidades territoriales y refrendada por la Contaduría General de la Nación antes del 30 de junio de cada año.

En todo caso, los recursos asignados por este criterio no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo;

d) El 10% por eficiencia administrativa en la racionalización del gasto. Entendida como el incentivo a los distritos y municipios que cumplan con los límites establecidos para los gastos de funcionamiento de la administración central de que trata la Ley 617 de 2000 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. El indicador de distribución será la diferencia entre el límite establecido por la Ley 617 de 2000 y el porcentaje de gastos de funcionamiento certificado para cada municipio y distrito, por la Contraloría General de la República. La Contaduría General de la Nación será la entidad encargada de certificar al DNP, antes del 30 de septiembre de cada año, la diferencia entre el valor certificado a cada municipio y distrito por la Contraloría General de la República y el límite correspondiente establecido por la Ley 617 de 2000.

Un porcentaje de los recursos correspondientes a este criterio se podrá distribuir entre las entidades territoriales beneficiarias que mantengan actualizado, conforme a los criterios señalados por el DNP, el Sistema de Información de Beneficiarios, Sisbén, o el que haga sus veces, y/o que cumplan con las metas y lineamientos de las políticas priorizadas por el Gobierno Nacional. Para el efecto el Conpes Social definirá la metodología correspondiente e informará previamente a las entidades territoriales beneficiarias, las metas y lineamientos priorizadas a evaluar.

En todo caso, los recursos asignados por el criterio de eficiencia administrativa no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo de los indicadores para la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, relacionados con eficiencia, se entenderá que las entidades territoriales cumplen, como mínimo, con el promedio nacional del respectivo indicador, siempre y cuando haya concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Conpes Social podrá determinar la transición para la aplicación plena de las fórmulas de distribución de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la participación de Propósito General establecidas en este artículo”.

Estructura Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Titulo I

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o. Competencias de los departamentos

Artículo 4o. Evaluación al uso y ejecución a los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico

Artículo 5o. Efectos de la descertificación de los distritos y municipios

Titulo II

Artículo 6o. Distribución territorial de los recursos

Artículo 7o. Criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios

Artículo 8o. Criterios de distribución de los recursos para los departamentos

Artículo 9o. Régimen de transición

Artículo 10. Destinación de los recursos para los departamentos

Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios

Artículo 12. Constitución de patrimonios autónomos

Artículo 13. Giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico

Titulo III

Artículo 14. Destinación y distribución

Artículo 15. Transitorio

Titulo IV

Capitulo I

Artículo 16. El programa de alimentación escolar se financiará con recursos de diferentes fuentes

Artículo 17. Criterios de distribución

Artículo 18. Destinación de los recursos

Artículo 19. Focalización de la prestación del servicio

Capitulo II

Artículo 20. Destinación de los recursos

Titulo V

Artículo 21

Artículo 22. Asignación de propósito general para el fonpet

Artículo 23

Titulo VI

Artículo 24

Artículo 25. Prestación de servicios de salud

Artículo 26. Competencias y responsabilidades diferenciadas

Artículo 27. Ajuste del sistema general de participaciones por inflación

Artículo 28. Ajuste del sistema general de participaciones por crecimiento real de la economía

Artículo 29. Artículo nuevo

Artículo 30. Artículo nuevo

Artículo 31. Artículo nuevo

Artículo 32. Artículo nuevo

Artículo 33. Artículo nuevo

Artículo 34. Artículo nuevo

Artículo 35. Artículo nuevo

Artículo 36. Vigencia y derogatorias