Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Artículo 30. Consecuencias

<Ver Notas del Editor> La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento, etc., como recurso turístico, producirá sobre estos los siguientes efectos:

A. En las franjas o áreas del territorio distrital, bienes o conjunto de bienes declarados recursos turísticos de desarrollo prioritario. A partir de la correspondiente declaratoria:

1. El manejo, recuperación, preservación, fomento y explotación de los bienes y elementos que formen parte de la zona declarada recurso turístico de desarrollo prioritario estará sujeta a los planes y programas especiales que para el efecto adopten las autoridades distritales, a las que corresponderá reglamentar, controlar y coordinar la ejecución y desarrollo de estos; y de igual manera cualquier proyecto que se adopte para la dotación de infraestructura física o la construcción de instalaciones turísticas, hoteleras, públicas o privadas y, en general, toda iniciativa de desarrollo urbanístico susceptible de alterar las condiciones-ecológicas, paisajísticas y arquitectónicas y en consecuencia los atractivos de los bienes y elementos que integran el recurso turístico en particular, estará sometido al régimen especial que para el efecto se prevea por las autoridades distritales para el manejo, control, desarrollo, conservación y aprovechamiento sostenible de los mismos, sin que puedan ad optarse planes, adelantar programas o ejecutar obras sin la previa aprobación de la respectiva autoridad de Turismo del Distrito.

2. El uso turístico primará sobre cualquier otra actividad que se pretenda adelantar sobre los mismos.

Para estos efectos, los distritos respetarán las declaraciones y zonas de protección ambiental preexistentes en el área de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental.

Los usos turísticos se desarrollarán con observancia del principio de desarrollo sostenible.

3. El apoyo de la administración distrital para la dotación de servicios públicos e infraestructura básica para las zonas así definidas, se orientará hacia el desarrollo de la actividad turística, de conformidad con los planes maestros adoptados para el desarrollo del sector.

4. Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de desarrollo prioritario, gozarán de los beneficios que se otorgan a las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos, en los términos del artículo 33 de esta ley.

B. En las áreas o franjas del territorio distrital declaradas como zonas de reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido:

1. No se permitirá ningún tipo de desarrollo hasta tanto se realicen los estudios en relación con el impacto ambiental, la demanda turística actual y potencial del área en cuestión, necesidades de dotación de infraestructura, factibilidad económica de su instalación, el ordenamiento especial de la misma y su correspondiente reglamentación y demás que resulten necesarios para establecer las alteraciones ambientales y/o el grado de deterioro de la capacidad productiva y reproductiva que el desarrollo y aprovechamiento del recurso traería consigo, de modo que pueda determinarse la medida en que su explotación pueda o no ser autosostenible.

2. A las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en adelantar proyectos para aprovechar o explotar todo o parte de las zonas o bienes declarados como áreas de reserva turística, corresponde presentar las respectivas propuestas de desarrollo de dichos recursos, acompañadas de los estudios aludidos con miras a la evaluación y examen de los mismos por parte de las autoridades distritales para su aprobación o no; y una vez aprobadas las mismas deberán ser presentadas a la Oficina de Planeación Distrital a efectos de formular la correspondiente solicitud de licencia.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo aquí dispuesto las solicitudes formuladas para adelantar proyectos relacionados con el desarrollo de actividades recreativas y de educación ambiental, si con ello no se causa daño o deterioro a las condiciones que presentan los recursos naturales. En tales casos, los servicios ofrecidos se prestarán utilizando las instalaciones existentes.

3. A las comunidades nativas y los miembros de estas que sean residentes en las áreas declaradas "zona de reserva turística", se le respetarán sus derechos de tales, como comunidad y como individuos. En consecuencia, a estos les serán permitidos los usos residenciales, los relacionados con la provisión de servicios básicos de educación, salud y domiciliarios; y en determinados casos el desarrollo de la agricultura doméstica tradicional para fines de subsistencia.

Los usos permitidos y las condiciones a que deberá sujetarse su ejercicio por parte de las comunidades y de sus miembros, serán definidos por la administración de cada distrito previa concertación con los voceros de las comunidades involucradas.

PARÁGRAFO 2o. A las Autoridades Distritales corresponde adoptar planes, programas, proyectos; y ejecutar obras para el desarrollo y mejoramiento de las condiciones físicas y la calidad de vida de las mencionadas comunidades y sus miembros. Para tales fines se ejecutarán también programas de capacitación laboral y de desarrollo microempresarial, que deberán estar en correspondencia con la naturaleza y calidad de los bienes y demás elementos que forman parte de los atractivos turísticos existentes dentro de las zonas de reserva en que residan las comunidades nativas, según lo previsto en los planes y programas específicamente adoptados para el manejo, control y aprovechamiento de los mismos.

Estructura Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Titulo I

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Régimen aplicable

Titulo II

Capitulo I

Artículo 3o

Artículo 4o

Capitulo II

Artículo 5o

Capitulo III

Artículo 6o. Atribuciones

Artículo 7o. Control político

Artículo 8o. Moción de observaciones y de censura

Titulo III

Artículo 9o. Atribuciones principales

Artículo 10. Competencia presidencial para la designación del reemplazo

Titulo IV

Capitulo I

Artículo 11. Atribuciones especiales

Artículo 12. De los bienes de uso público

Capitulo II

Artículo 13. Competencia ambiental

Artículo 14. Proyectos en zonas de parques

Capitulo III

Artículo 15. Competencias en materia de playas

Artículo 16. Atribuciones para su reglamentación, control y vigilancia

Titulo V

Artículo 17. Régimen portuario

Titulo VI

Capitulo I

Artículo 18. Planes sectoriales de desarrollo turístico

Artículo 19. Participación de los distritos en la elaboración de los planes sectoriales de turismo

Artículo 20. Ecoturismo y turismo social

Artículo 21. De la autoridad distrital de turismo

Capitulo II

Artículo 22. Recursos turísticos

Artículo 23. De su manejo

Artículo 24

Artículo 25. Declaratoria

Artículo 26. Comité de las zonas costeras de santa marta, barranquilla y cartagena

Artículo 27. Requisitos

Artículo 28. Solicitud de declaratoria de recurso turístico

Artículo 29. Acto de declaratoria de recurso turístico

Artículo 30. Consecuencias

Capitulo III

Artículo 31. Actividades turísticas

Artículo 32. Registro

Artículo 33. Extensión del régimen de zonas francas

Titulo VII

Capitulo I

Artículo 34. De los bienes del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos

Artículo 35. Declaratoria de patrimonio cultural

Artículo 36. Consecuencias de la declaratoria

Capitulo II

Artículo 37. Competencia de las autoridades distritales

Artículo 38. Administración

Artículo 39. Deberes a cargo de las autoridades distritales y concertación de políticas con las autoridades nacionales

Capitulo III

Artículo 40

Capitulo IV

Artículo 41

Titulo VIII

Capitulo I

Artículo 42. Area metropolitana del litoral caribe

Titulo IX

Capitulo I

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45. Parque tecnológico del caribe y zona franca de telecomunicaciones

Capitulo II

Artículo 46. Del manejo, recuperación, fomento y conservación de los cuerpos de aguas y lagunas interiores

Capitulo III

Artículo 47. Sede alterna

Capitulo IV

Artículo 48

Titulo X

Artículo 49. Vigencia