Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.
Capítulo II



ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones:

1. Turismo. Conjunto de actividades que realizan las personas -turistas- durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines, entre otros, de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios.

De acuerdo al desplazamiento de los viajeros, el turismo puede ser:

1.1. Turismo emisor. El realizado por nacionales en el exterior.

1.2. Turismo interno. El realizado por los residentes en el territorio económico del país.

1.3. Turismo receptivo. El realizado por los no residentes, en el territorio económico del país.

1.4. Excursionista. Denominase excursionistas los no residentes que sir pernoctar ingresan al país con un fin diferente al tránsito.

2. Turista. Persona que realiza un viaje, que incluye una pernoctación, a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a un año, y con cualquier finalidad principal (negocios, ocio u otro motivo personal) que no sea la de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitados.

3. Capacidad de un atractivo turístico. Es el límite de uso turístico en un periodo de tiempo, más allá del cual el aprovechamiento de un atractivo turístico es insostenible o perjudicial para el mantenimiento de sus valores ambientales, sociales y culturales. Su determinación supone el uso do metodologías o mecanismos que establezcan límites máximos de uso turísticos por la afluencia de personas o por comportamientos de las visitas que superen las condiciones óptimas de dichos atractivos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinara los lineamientos para la definición de la capacidad del atractivo turístico, de acuerdo a las metodologías existentes.

4. Capacidad de carga. Es la intensidad de uso turístico por afluencia de personas en un periodo de tiempo, más allá de la cual el aprovechamiento de un atractivo turístico es insostenible o perjudicial para la calidad medioambiental, el patrimonio natural y cultural de dicho atractivo. Esta noción supone el establecimiento de límites máximos de uso, los cuales estarán determinados por los siguientes factores:

4.1. Disponibilidad de recurso hídrico para la comunidad receptora y la actividad turística.

4.2. Disponibilidad de servicios públicos esenciales para la comunidad receptora y la actividad turística.

4.3. Riesgo de impactos ambientales.

4.4. Riesgo de impactos sociales y económicos.

4.5. Necesidad de preservación y protección del atractivo turístico. -

4.6. Búsqueda de satisfacción de los visitantes.

4.7. Infraestructura y planta turística con capacidad para soportar de manera sostenible el límite máximo de visitantes.

La capacidad de carga será fijada por la autoridad correspondiente, según el tipo de atractivo turístico y conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Cuando se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En cualquier caso, los Impactos inherentes al ejercicio de la actividad podrán ser moderados, mitigados, compensados o corregidos mediante la implementación de medidas de manejo. Lo anterior; sin perjuicio de lo establecido en las normas ambientales vigentes.

5. Límites de Cambio Aceptable. Es una metodología de manejo y monitoreo, que puede ser aplicada a los atractivos turísticos, para definir límites medibles respecto a los cambios generados por los visitantes sobre sus condiciones socio-culturales y ambientales, Incluidos los relativos a los efectos del cambio climático sobre los destinos, con el fin de establecer estrategias apropiadas de gestión y manejo del atractivo que garanticen el cumplimiento de dichos límites.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la aplicación de la metodología de Límites de Cambio Aceptable para la planificación y administración de los atractivos turísticos. Para el caso de los atractivos turísticos ubicados en las, áreas culturales y/o naturales protegidas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la reglamentación en conjunto con las autoridades competentes.

Las autoridades ambientales competentes deberán tener en considerador los estudios existentes de los institutos de investigación científica del orden nacional y deberán estar articulados con los planes de adaptación climática al momento de tomar una decisión que involucre la sostenibilidad de las áreas naturales y/o protegidas.

6. Ecoturismo. El ecoturismo es un tipo de actividad turística especializada, desarrollada en ambientes naturales conservados, siendo la motivación esencial del visitante observar, aprender, descubrir, experimentar y apreciar la adversidad biológica y cultural con una actitud responsable para proteger la integridad del ecosistema y fomentar el bienestar de la comunidad local.

El ecoturismo incrementa la sensibilización con respecto a la conservación de la biodiversidad, el entorno natural, los espacios naturales conservados y los bienes culturales, tanto entre la población local como entre los visitantes, y requiere procesos de gestión especiales para minimizar el impacto negativo en el ecosistema.

7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos.

8. Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos. Es aquella que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en si destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o a ambos.

PARÁGRAFO. No son plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilita el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modele de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico.

9. Operador de plataforma electrónica o digital de servicios turísticos. Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos.

10. Turismo de Reuniones, Incentivos, Congresos y Exhibiciones. Es un tipo de actividad turística en la que los visitantes viajan por un motivo específico profesional y/o de negocio a un lugar situado fuera de su lugar de trabajo y residencia con el fin de asistir a una reunión, actividad evento, conferencia o congreso, feria comercial y exposición u otro motivo profesional o de negocios. Representa un espacio de encuentro socialización, intercambio de conocimientos, de contactos, de experiencias, entre los participantes, para hacer negocios, conocerse y compartir.

11. Atractivos turísticos. Recursos naturales y culturales que tienen el potencial y capacidad de atraer a los visitantes.

12. Etnoturismo. Hace referencia al turismo especializado que se realiza en territorios donde se encuentran asentados grupos étnicos, destinado a fines culturales, educativos y recreativos y que busca dar a conocer las tradiciones, saberes ancestrales, historia, valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, costumbres y demás particularidades propias de dichos grupos.

13. Turismo deportivo. Es un tipo de actividad turística en la que el principal motivo de viaje consiste en presenciar o participar en un evento deportivo o practicar una disciplina deportiva en escenarios al aire libre o encubierto, bien sea dentro de espacios urbanos y acondicionados especialmente para tal efecto, o dentro de espacios naturales en aire tierra o agua, según sus modalidades y/o así mismo su visita.

Estructura Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

Título I

Capítulo I

Artículo 2. Modificación del artículo 2 de la ley 300 de 1996

Capítulo II

Título II

Artículo 4. Modificación del artículo 23 de la ley 300 de 1996

Artículo 5. Modificación del artículo 24 de la ley 300 de 1996

Artículo 6. Modificación del artículo 25 de la ley 300 de 1996

Artículo 9. Medidas de protección para la zona costera y playas del país

Título III

Artículo 12. Modificación del artículo 5 de la ley 1558 de 2012

Artículo 21. Modificación del artículo 79 de la ley 300 de 1996

Artículo 23. Modificación del artículo 94 de la ley 300 de 1996

Título IV

Artículo 26. Modificación del artículo 31 de la ley 300 de 1996

Artículo 28. Modificación del artículo 71 de la ley 300 de 1996

Artículo 29. Modificación del artículo 72 de la ley 300 de 1996

Artículo 30. Suspensión automática del registro nacional de turismo

Artículo 33. Prohibición en protección a la infancia y adolescencia

Título V

Capítulo I.Generalidades

Artículo 34. Modificación del artículo 40 de la ley 300 de 1996

Artículo 35. Modificación del artículo 41 de la ley 300 de 1996

Capítulo II

Artículo 37. Modificación del artículo 3 de la ley 1101 de 2006

Título VI

Título VII.De los incentivos tributarios para el fomento de la actividad turística

Artículo 40. Modificación del artículo 211 del estatuto tributario

Artículo 42. Modificación del artículo 255 del estatuto tributario

Artículo 43. Modificación del artículo 468-3 del estatuto tributario

Artículo 48. Exclusión del impuesto sobre las ventas - iva en contratos de franquicia

Artículo 54. Subvenciones a empresas de servicio de transporte aéreo