La autoridad competente podrá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el tiempo establecido en cada caso, la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo del prestador de servicios turísticos que Incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Promoción o prestación de servicios en zonas no compatibles con el ejercicio de la actividad turística, situadas al interior de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). También será causal de suspensión la promoción o prestación de actividades turísticas prohibidas al interior de dichas áreas. En estos casos, la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 6 meses.
2. Prestación de servicios turísticos en bienes de uso público sin concesión o permiso, cuando estos sean necesarios para el ejercicio de la actividad. En estos casos, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 6 meses. No se aplicará lo dispuesto en este numeral para los casos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren en discusión con la autoridad competente y cuya Imposición queda sujeta a la decisión en firme.
3. Reincidencia en conductas constitutivas de Infracción. Habrá reincidencia, cuando en un periodo inferior a dos años un prestador de servicios turísticos haya sido sancionado más de una vez por parte de la autoridad ambiental competente, o por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de alguna de las autoridades locales por las infracciones a las normas de turismo. En estos casos y siempre que estas sanciones estén en firme, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 3 meses la primera vez que reincida, 6 meses la segunda vez, y 1 año la tercera vez. En caso de posterior reincidencia en el mismo término, se impondrá la cancelación del Registro Nacional de Turismo por un término de 5 años, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un prestador de servicios turísticos sea titular o propietario de varios establecimientos de comercio, lo dispuesto en este artículo aplicará de manera individual por cada registro nacional de turismo o matrícula mercantil de cada establecimiento y no de manera general al número de identificación tributaria o cédula.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar de la suspensión a Confecámaras y a la Superintendencia de Industria y Comercio para los asuntos de su competencia.
PARÁGRAFO 3o. La medida de cancelación a la que hace referencia el presente artículo se mantendrá aún en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o responsable de la actividad, o cuando se traslade la actividad a un lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar se realiza para evadir la medida de suspensión, se impondrá la cancelación de la actividad por el término de 5 años.
ARTÍCULO 31. RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS TURÍSTICOS. Cuando el prestador de servicios turísticos sea una persona jurídica y su representante legal hubiere también sido vinculado a una investigación administrativa por el Incumplimiento de las normas de turismo y hubiere sido sancionado por lo menos en tres (3) ocasiones, en un periodo Inferior a tres (3) años por la Superintendencia de Industria y Comercio, el representante legal sancionado no podrá inscribirse nuevamente en el Registro Nacional de Turismo con un nuevo establecimiento de comercio a su nombre o como representante legal de una persona jurídica que preste servicios turísticos, por un periodo de tres (3) años después de encontrarse en firme la última sanción. Para este efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá Informar de las sanciones al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Confecámaras.
En el caso particular en el que el prestador no cumpla con la prestación total del servicio y no reembolse el dinero a los usuarios, o se produzca el cierre o desaparición de la empresa sin atender sus obligaciones, y por tal motivo haya sido sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, su representante legal o gerente, no podrá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con un nuevo establecimiento de comercio de servicios turísticos a su nombre o como representante legal por un periodo de cinco (5) años después de encontrarse en firme la última sanción.
PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo también aplicará a las personas naturales, propietarias o administradoras de establecimientos de comercio que presten servicios turísticos.
ARTÍCULO 32. PÓLIZAS DE SEGURO. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y a terceros. La póliza mencionada deberá cubrir cualquier siniestro que se presente durante la prestación del servicio de alojamiento turístico. Como mínimo, deberá cubrir los riesgos de muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal, lesiones, daños a bienes de terceros y gastos médicos.
PARÁGRAFO. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para cumplir con lo previsto en el presente artículo.
Estructura Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2. Modificación del artículo 2 de la ley 300 de 1996
Artículo 4. Modificación del artículo 23 de la ley 300 de 1996
Artículo 5. Modificación del artículo 24 de la ley 300 de 1996
Artículo 6. Modificación del artículo 25 de la ley 300 de 1996
Artículo 9. Medidas de protección para la zona costera y playas del país
Artículo 12. Modificación del artículo 5 de la ley 1558 de 2012
Artículo 21. Modificación del artículo 79 de la ley 300 de 1996
Artículo 23. Modificación del artículo 94 de la ley 300 de 1996
Artículo 26. Modificación del artículo 31 de la ley 300 de 1996
Artículo 28. Modificación del artículo 71 de la ley 300 de 1996
Artículo 29. Modificación del artículo 72 de la ley 300 de 1996
Artículo 30. Suspensión automática del registro nacional de turismo
Artículo 33. Prohibición en protección a la infancia y adolescencia
Artículo 34. Modificación del artículo 40 de la ley 300 de 1996
Artículo 35. Modificación del artículo 41 de la ley 300 de 1996
Artículo 37. Modificación del artículo 3 de la ley 1101 de 2006
Título VII.De los incentivos tributarios para el fomento de la actividad turística
Artículo 40. Modificación del artículo 211 del estatuto tributario
Artículo 42. Modificación del artículo 255 del estatuto tributario
Artículo 43. Modificación del artículo 468-3 del estatuto tributario
Artículo 48. Exclusión del impuesto sobre las ventas - iva en contratos de franquicia
Artículo 54. Subvenciones a empresas de servicio de transporte aéreo