novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 3o

Las estipulaciones del Trato de la Nación más favorecida, no se aplicarán a:

a) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare cualquier Estado limítrofe con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizos;

b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare a otro país o a un grupo de países como consecuencia de su participación en uniones aduaneras o zonas de libre comercio, uniones económicas o convenios económicos internacionales, incluyendo los regionales, subregionales e interregionales;

c) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare en el marco del sistema de preferencias comerciales entre países en vía de desarrollo del cual la otra Parte sea o llegue a ser signataria;

d) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare para los productos importados, dentro de los programas de ayuda proporcionados a la respectiva parte, por terceros países, instituciones y otras organizaciones internacionales.