Las empresas que presten el servicio de transporte de pilotos prácticos, deberán estar autorizadas e inscritas ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente y sus embarcaciones deberán cumplir con las especificaciones técnicas consagradas en las normas vigentes y en las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
Estructura Ley 658 de 2001
Artículo 3o. Clases de maniobras de practicaje
Artículo 4o. Practicaje marítimo y fluvial obligatorio y facultativo
Artículo 5o. Prioridad de arribo de los buques a los puertos
Artículo 6o. Solicitud de practicaje marítimo
Artículo 7o. Remuneración o contraprestación por servicio y entrenamiento
Artículo 8o. Restricción y prohibición de tráfico
Artículo 9o. Prohibiciones a los capitanes y patrones
Artículo 11. Clases de pilotos
Artículo 13. Aptitud del piloto práctico
Artículo 14. Función del piloto práctico
Artículo 15. Obligaciones del piloto práctico
Artículo 16. Informe de cancelación
Artículo 17. Procedimientos complementarios del piloto práctico
Artículo 18. Estado de embriaguez y sustancias psicotrópicas
Artículo 19. Facultades del piloto práctico según su categoría
Artículo 20. Restricción en la prestación del servicio público de practicaje marítimo
Artículo 21. Asesoría de piloto práctico
Artículo 22. Piloto práctico para jurisdicción diferente
Artículo 23. Número de maniobras por puerto
Artículo 25. Inhabilidades e incompatibilidades de la actividad marítima de practicaje
Artículo 26. Ejercicio de la actividad marítima de practicaje
Artículo 27. Obligatoriedad de la licencia
Artículo 28. Vigencia de la licencia
Artículo 29. Valor de la licencia
Artículo 30. Oficiales navales en servicio activo
Artículo 31. Permiso especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico
Artículo 33. Vigencia del permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico
Artículo 34. Valor del permiso especial
Artículo 35. Autorización para entrenamiento de practicaje
Artículo 36. Características de los buques designados
Artículo 37. Procedimiento para el entrenamiento de practicaje
Artículo 38. Finalización del entrenamiento de practicaje
Artículo 39. Práctica de nuevas evaluaciones
Artículo 40. Nombramiento junta examinadora y designación del buque
Artículo 41. Composición de la junta examinadora
Artículo 42. Control de la actividad marítima de practicaje
Artículo 43. Registro de licencias y control de maniobras de practicaje
Artículo 44. Certificado Médico de aptitud psicofísica
Artículo 45. Clasificación de aptitud psicofísica
Artículo 46. Autorización e inscripción de las empresas de practicaje
Artículo 47. Función D e las empresas de practicaje
Artículo 49. Obligaciones de las empresas de practicaje
Artículo 50. Estación de pilotos
Artículo 51. Equipo de la estación de pilotos
Artículo 52. Reportes estación de tráfico marítimo
Artículo 53. Obligatoriedad de licencia de explotación comercial
Artículo 54. Vigencia de la licencia de explotación comercial
Artículo 55. Valor de la licencia de explotación comercial
Artículo 56. Uso de remolcadores
Artículo 57. Embarque y desembarque de pilotos prácticos
Artículo 58. Empresas dedicadas al suministro de lanchas para el transporte de pilotos prácticos
Artículo 60. Prevención de la contaminación y protección del medio marino
Artículo 61. Facultad disciplinaria
Artículo 62. Faltas disciplinarias
Artículo 65. Devolución de licencias
Artículo 66. Pérdida o deterioro de licencias
Artículo 67. Terminales de operación técnica especial y nuevos