Ley 658 de 2001
Artículo 2o. Definiciones

Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por:

1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en colocar un buque con el costado dispuesto paralelamente al costado de otro y en general, amarrarlo de este modo a él. El otro buque puede estar atracado o fondeado.

2. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en amarrar un buque por proa y popa a dos muertos, con lo cual se mantiene en una dirección determinada cualesquiera que sean las condiciones de vientos, corrientes y marea.

3. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental (lecho y subsuelo marinos), aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas, terrenos de bajamar, bancos, cayos, islas, morros, acantilados y en general en todas las instalaciones y estructuras donde se efectúe embarque y desembarque de pasajeros.

4. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima Nacional en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el desarrollo de esta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y continua.

5. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre del Estado ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza, dirige, coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades marítimas y fluviales de su jurisdicción y determina los requisitos para inscribir, otorgar y renovar las licencias de las personas naturales y jurídicas dedicadas a ella.

Actualmente está constituida por la Dirección General Marítima y sus Capitanías de Puerto. Cuando se considere necesario, la Autoridad Marítima Nacional, respecto de la actividad marítima y fluvial de practicaje, ejercerá sus funciones en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios.

6. Autoridades portuarias. Son autoridades portuarias: el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios y los planes de expansión portuaria aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

7. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al costado del muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos de amarre.

8. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de propulsión propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de un buque se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

9. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de practicaje para la jurisdicción de una Capitanía de Puerto.

10. Buque o nave. Es toda construcción principal e independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

11. Buque designado. Es el buque determinado previamente por la Capitanía de Puerto con el fin que se efectúe abordo el entrenamiento de practicaje.

12. Empresa de practicaje. Es la que se constituye conforme a las leyes nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la actividad marítima y fluvial de practicaje, la cual deberá estar debidamente equipada e integrada por uno o varios pilotos prácticos con licencia vigente, requiriendo para su funcionamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional y la expedición de la licencia correspondiente.

13. Entrenamiento de practicaje. Es la preparación personalizada que recibe el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico para cambio de categoría con el fin de completar maniobras de practicaje para obtener la licencia correspondiente.

14. Evaluación de admisión. Es la prueba que realiza el Capitán de Puerto al aspirante a piloto práctico, sobre los aspectos teóricos relacionados directamente con la prestación del servicio público de practicaje para una jurisdicción específica en la fecha que determine la Autoridad Marítima Nacional.

15. Examen de competencia. Es la evaluación que se realiza al aspirante a piloto y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción al término del entrenamiento, sobre les conocimientos y aptitudes, como requisito para obtener la licencia correspondiente. La parte teórica y la práctica serán evaluadas por la Capitanía de Puerto y por la Junta Examinadora integrada por: el Capitán de Puerto o su delegado, un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional y un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que puede o no ser diferente al titular de la maniobra. Para la evaluación se utilizará el formato expedido por la Autoridad Marítima Nacional.

16. Fondear. Dejar caer al agua el ancla con su correspondiente cadena, cable o cabo entalingado para que aquélla agarre en el fondo y el buque quede sujeto a la misma.

17. Junta Examinadora. Es el grupo de personas expertas en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes, las cuales son designadas por el Capitán de Puerto para efectuar la evaluación práctica al aspirante a piloto práctico y al piloto práctico para cambio de categoría y/o jurisdicción.

18. Jurisdicción. Es el ámbito geográfico en el cual la Autoridad Marítima Nacional ejerce sus funciones y atribuciones.

19. Jurisdicción Específica. Es la determinada para cada Capitán de Puerto mediante la Resolución número 0825 del 27 de diciembre de 1994 y las normas que la modifiquen o adicionen.

20. Libro de control de pilotos prácticos. Es aquel en el cual la Capitanía de Puerto registra la autorización para recibir entrenamiento a los aspirantes a piloto práctico y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, así como la expedición de las licencias y las maniobras efectuadas.

21. Licencia de piloto práctico. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional mediante el cual se faculta al piloto práctico para desarrollar la actividad marítima y/o fluvial de practicaje.

22. Maniobra de practicaje. Es el movimiento de entrada o salida de puerto que ejecuta el buque asistido por un piloto práctico para realizar: abarloamiento, acoderamiento, amarre a boyas o piñas, atraque o cambio de muelle, fondeo o cambio de fondeadero y zarpe.

23. Navegación de practicaje. Es la que realiza el buque o artefacto naval, asistido por piloto práctico, en aguas marítimas y fluviales.

24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad portuaria, en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo 5o de la Ley 1ª del diez (10) de enero de 1991.

25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente.

26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto práctico.

27. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obra, canales de acceso, instalaciones y servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realización operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques, intercambio mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos (Ley 1ª del 10 de enero de 1991).

28. Usuarios del Puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los operadores portuarios y en general, toda persona que utiliza las instalaciones o recibe servicios en el puerto.

29. Zarpar. Levar anclas, soltar amarras o salir del puerto.

Estructura Ley 658 de 2001

Capitulo I

Artículo 1o. Objeto

Capitulo II

Artículo 2o. Definiciones

Artículo 3o. Clases de maniobras de practicaje

Capitulo III

Artículo 4o. Practicaje marítimo y fluvial obligatorio y facultativo

Artículo 5o. Prioridad de arribo de los buques a los puertos

Artículo 6o. Solicitud de practicaje marítimo

Artículo 7o. Remuneración o contraprestación por servicio y entrenamiento

Artículo 8o. Restricción y prohibición de tráfico

Artículo 9o. Prohibiciones a los capitanes y patrones

Artículo 10. Colaboración

Capitulo IV

Artículo 11. Clases de pilotos

Artículo 12. Categorías

Artículo 13. Aptitud del piloto práctico

Artículo 14. Función del piloto práctico

Artículo 15. Obligaciones del piloto práctico

Artículo 16. Informe de cancelación

Artículo 17. Procedimientos complementarios del piloto práctico

Artículo 18. Estado de embriaguez y sustancias psicotrópicas

Artículo 19. Facultades del piloto práctico según su categoría

Artículo 20. Restricción en la prestación del servicio público de practicaje marítimo

Artículo 21. Asesoría de piloto práctico

Artículo 22. Piloto práctico para jurisdicción diferente

Artículo 23. Número de maniobras por puerto

Artículo 24. Requisitos

Artículo 25. Inhabilidades e incompatibilidades de la actividad marítima de practicaje

Artículo 26. Ejercicio de la actividad marítima de practicaje

Capitulo V

Artículo 27. Obligatoriedad de la licencia

Artículo 28. Vigencia de la licencia

Artículo 29. Valor de la licencia

Capitulo VI

Artículo 30. Oficiales navales en servicio activo

Capitulo VII

Artículo 31. Permiso especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico

Artículo 32. Requisitos

Artículo 33. Vigencia del permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico

Artículo 34. Valor del permiso especial

Capitulo VIII

Artículo 35. Autorización para entrenamiento de practicaje

Artículo 36. Características de los buques designados

Artículo 37. Procedimiento para el entrenamiento de practicaje

Artículo 38. Finalización del entrenamiento de practicaje

Artículo 39. Práctica de nuevas evaluaciones

Capitulo IX

Artículo 40. Nombramiento junta examinadora y designación del buque

Artículo 41. Composición de la junta examinadora

Capitulo X

Artículo 42. Control de la actividad marítima de practicaje

Artículo 43. Registro de licencias y control de maniobras de practicaje

Artículo 44. Certificado Médico de aptitud psicofísica

Artículo 45. Clasificación de aptitud psicofísica

Capitulo XI

Artículo 46. Autorización e inscripción de las empresas de practicaje

Artículo 47. Función D e las empresas de practicaje

Artículo 48. Requisitos para expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial

Artículo 49. Obligaciones de las empresas de practicaje

Artículo 50. Estación de pilotos

Artículo 51. Equipo de la estación de pilotos

Artículo 52. Reportes estación de tráfico marítimo

Artículo 53. Obligatoriedad de licencia de explotación comercial

Artículo 54. Vigencia de la licencia de explotación comercial

Artículo 55. Valor de la licencia de explotación comercial

Capitulo XII

Artículo 56. Uso de remolcadores

Artículo 57. Embarque y desembarque de pilotos prácticos

Artículo 58. Empresas dedicadas al suministro de lanchas para el transporte de pilotos prácticos

Artículo 59. Helicópteros

Artículo 60. Prevención de la contaminación y protección del medio marino

Capitulo XIII

Artículo 61. Facultad disciplinaria

Artículo 62. Faltas disciplinarias

Artículo 63. Sanciones

Capitulo XIV

Artículo 64. Reglamentación

Artículo 65. Devolución de licencias

Artículo 66. Pérdida o deterioro de licencias

Artículo 67. Terminales de operación técnica especial y nuevos

Artículo 69. Vigencia