Ley 658 de 2001
Artículo 53. Obligatoriedad de licencia de explotación comercial

Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para jurisdicciones especificas de las Capitanías de Puertos.

Estructura Ley 658 de 2001

Capitulo I

Artículo 1o. Objeto

Capitulo II

Artículo 2o. Definiciones

Artículo 3o. Clases de maniobras de practicaje

Capitulo III

Artículo 4o. Practicaje marítimo y fluvial obligatorio y facultativo

Artículo 5o. Prioridad de arribo de los buques a los puertos

Artículo 6o. Solicitud de practicaje marítimo

Artículo 7o. Remuneración o contraprestación por servicio y entrenamiento

Artículo 8o. Restricción y prohibición de tráfico

Artículo 9o. Prohibiciones a los capitanes y patrones

Artículo 10. Colaboración

Capitulo IV

Artículo 11. Clases de pilotos

Artículo 12. Categorías

Artículo 13. Aptitud del piloto práctico

Artículo 14. Función del piloto práctico

Artículo 15. Obligaciones del piloto práctico

Artículo 16. Informe de cancelación

Artículo 17. Procedimientos complementarios del piloto práctico

Artículo 18. Estado de embriaguez y sustancias psicotrópicas

Artículo 19. Facultades del piloto práctico según su categoría

Artículo 20. Restricción en la prestación del servicio público de practicaje marítimo

Artículo 21. Asesoría de piloto práctico

Artículo 22. Piloto práctico para jurisdicción diferente

Artículo 23. Número de maniobras por puerto

Artículo 24. Requisitos

Artículo 25. Inhabilidades e incompatibilidades de la actividad marítima de practicaje

Artículo 26. Ejercicio de la actividad marítima de practicaje

Capitulo V

Artículo 27. Obligatoriedad de la licencia

Artículo 28. Vigencia de la licencia

Artículo 29. Valor de la licencia

Capitulo VI

Artículo 30. Oficiales navales en servicio activo

Capitulo VII

Artículo 31. Permiso especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico

Artículo 32. Requisitos

Artículo 33. Vigencia del permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico

Artículo 34. Valor del permiso especial

Capitulo VIII

Artículo 35. Autorización para entrenamiento de practicaje

Artículo 36. Características de los buques designados

Artículo 37. Procedimiento para el entrenamiento de practicaje

Artículo 38. Finalización del entrenamiento de practicaje

Artículo 39. Práctica de nuevas evaluaciones

Capitulo IX

Artículo 40. Nombramiento junta examinadora y designación del buque

Artículo 41. Composición de la junta examinadora

Capitulo X

Artículo 42. Control de la actividad marítima de practicaje

Artículo 43. Registro de licencias y control de maniobras de practicaje

Artículo 44. Certificado Médico de aptitud psicofísica

Artículo 45. Clasificación de aptitud psicofísica

Capitulo XI

Artículo 46. Autorización e inscripción de las empresas de practicaje

Artículo 47. Función D e las empresas de practicaje

Artículo 48. Requisitos para expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial

Artículo 49. Obligaciones de las empresas de practicaje

Artículo 50. Estación de pilotos

Artículo 51. Equipo de la estación de pilotos

Artículo 52. Reportes estación de tráfico marítimo

Artículo 53. Obligatoriedad de licencia de explotación comercial

Artículo 54. Vigencia de la licencia de explotación comercial

Artículo 55. Valor de la licencia de explotación comercial

Capitulo XII

Artículo 56. Uso de remolcadores

Artículo 57. Embarque y desembarque de pilotos prácticos

Artículo 58. Empresas dedicadas al suministro de lanchas para el transporte de pilotos prácticos

Artículo 59. Helicópteros

Artículo 60. Prevención de la contaminación y protección del medio marino

Capitulo XIII

Artículo 61. Facultad disciplinaria

Artículo 62. Faltas disciplinarias

Artículo 63. Sanciones

Capitulo XIV

Artículo 64. Reglamentación

Artículo 65. Devolución de licencias

Artículo 66. Pérdida o deterioro de licencias

Artículo 67. Terminales de operación técnica especial y nuevos

Artículo 69. Vigencia