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  • Ley 658 de 2001
  • Capitulo XIV

Ley 658 de 2001
Capitulo XIV

Artículo 64. Reglamentación - El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad reglamentaria mediante la expedición...

Artículo 65. Devolución de licencias - El piloto práctico y la empresa de practicaje deberán devolver...

Artículo 66. Pérdida o deterioro de licencias - En caso de pérdida o deterioro de las licencias, el...

Artículo 67. Terminales de operación técnica especial y nuevos - La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma en que se...

Artículo 69. Vigencia - La presente ley rige a partir de la fecha de...

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