Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere a los artículos 1o y 5o contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.
En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica obtenida como resultado de los proyectos de investigación conjunta se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Igualmente la Partes podrán señalar, cuando lo estimen conveniente, restricciones a su difusión,
Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.
Estructura Ley 641 de 2001
Articulo 2o. Entidades responsables
Articulo 3o. Del financiamiento
Articulo 4o. Areas de cooperacion
Articulo 5o. Modalidades de cooperacion
Articulo 6o. Alcance, funcionamiento e instrumentacion del convenio
Articulo 7o. Intercambio de informacion
Articulo 8o. Instrumentos y medios para la realizacion de la cooperacion
Articulo 9o. De los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades
Articulo 10. Solucion de controversias
Articulo 11. Entrada en vigencia