Ley 641 de 2001
Articulo 7o. Intercambio de informacion

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere a los artículos 1o y 5o contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica obtenida como resultado de los proyectos de investigación conjunta se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Igualmente la Partes podrán señalar, cuando lo estimen conveniente, restricciones a su difusión,

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.