El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del presente Instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos.
Con la entrada en vigencia del presente Convenio, se sustituye el Convenio Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en la ciudad de Quito, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador, el 18 de octubre de 1972.
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Hace constar:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de octubre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) de febrero de dos mil (2000).
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Estructura Ley 641 de 2001
Articulo 2o. Entidades responsables
Articulo 3o. Del financiamiento
Articulo 4o. Areas de cooperacion
Articulo 5o. Modalidades de cooperacion
Articulo 6o. Alcance, funcionamiento e instrumentacion del convenio
Articulo 7o. Intercambio de informacion
Articulo 8o. Instrumentos y medios para la realizacion de la cooperacion
Articulo 9o. De los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades
Articulo 10. Solucion de controversias
Articulo 11. Entrada en vigencia