Ley 379 de 1997
Articulo 8o

Toda entidad, sociedad industrial, comercial o de investigación dedicada parcial o totalmente al tratamiento de la información estadística deberá tener por lo menos un 90% de los estadísticos a su servicio de nacionalidad colombiana.

PARAGRAFO 1o. En los casos en que la naturaleza del tratamiento de la información estadística exija en un comienzo un mayor porcentaje de profesionales en Estadística extranjeros, el cumplimiento de este artículo se regirá por la siguiente norma: La entidad nacional o extranjera contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en el país, para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Estadísticos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Estadísticos extranjeros contratados, hasta completar el 90% de que trata el artículo anterior.