Ley 379 de 1997
Articulo 14

Créase el Consejo Profesional de Estadística, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales o sus correspondientes suplentes:

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

2. El Director Nacional de Planeación o su delegado.

3. El Director del Dane o su representante.

4. Un representante del cuerpo docente de cada una de una de las universidades nacionales con programas de pregrado o postgrados en Estadística.

5. Un representante de cada una de las asociaciones gremiales de estadísticos.

PARAGRAFO. Los representantes de la Asociación Colombiana de Estadísticos y de las universidades reconocidas y aprobadas serán estadísticos titulados y matriculados.

Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Estadística desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.