Ley 379 de 1997

Articulo 1o - Para todos los efectos legales, entiéndese por ejercicio de la...

Articulo 2o - Quien dentro del territorio de la República de Colombia ejerza...

Articulo 3o - Están legalmente autorizados para obtener el certificado de tecnólogo en...

Articulo 4o - Están impedidos para usar el título de estadístico, ejercer la...

Articulo 5o - Las firmas comerciales destinadas al tratamiento de información estadística que...

Articulo 6o - La planeación, dirección, ejecución, supervisión y el control técnico en...

Articulo 7o - Las Entidades o Sociedades Industriales o Comerciales o de Investigación,...

Articulo 8o - Toda entidad, sociedad industrial, comercial o de investigación dedicada parcial...

Articulo 9o - Los jefes de las dependencias relacionadas con las estadísticas de...

Articulo 10 - En las propuestas, licitaciones o concursos públicos del tratamiento de...

Articulo 11 - Los docentes vinculados a la educación formal de bachillerato que...

Articulo 12 - La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Estadístico con...

Articulo 13 - Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la presente ley...

Articulo 14 - Créase el Consejo Profesional de Estadística, el cual estará integrado...

Articulo 15 - El Consejo Profesional de Estadística, tendrá su sede permanente en...

Articulo 16 - El Consejo Profesional de Estadística de Colombia contará siempre para...

Articulo 17 - Nómbrese a la Asociación Colombiana de Estadísticos como cuerpo Consultivo...

Articulo 18 - El departamento jurídico de la Dirección Nacional de Planeación y...

Articulo 19 - La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean...

Articulo 20 - La presente ley rige a partir de su expedición.