Están impedidos para usar el título de estadístico, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de la estadística en el país no sólo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten títulos por correspondencia o certificados y constancias que los acredite como prácticos o empíricos y diplomas que sólo correspondan a currículum incompletos o a studios de nivel inter-medio.
PARAGRAFO 1o. Pueden ser auxiliares de estadístico las personas a las cuales se refiere el artículo anterior bajo la dirección y responsabilidad de un estadístico o de un tecnólogo en estadística, las personas que presenten un certificado de haber cursado íntegramente el pénsum de estudios de Escuelas Técnicas de estas enseñanzas y cuyo plan de estudios hayan merecido la aprobación del Gobierno Nacional y las personas que sin haber hecho los estudios precitados hayan obtenido una práctica de cinco años como mínimo como Auxiliar de Estadística.
PARAGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior que otorguen el título de Técnico Profesional en Estadística y las demás Instituciones que otorguen los certificados, constancias, diplomas estipulados en el presente artículo deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo documento.
PARAGRAFO 3o. Las personas que tengan dicho certificado, constancias, diplomas o títulos que lo acrediten como auxiliares de estadística y que hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a lo establecido para los Estadísticos titulados en los parágrafos 1o., 2o. y 3o. del artículo 2o. de la presente ley.