Nómbrese a la Asociación Colombiana de Estadísticos como cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo y labores relacionadas con las actividades de la estadística, mencionados en el artículo 1o. de la presente ley.
PARAGRAFO. Para el desarrollo de estos planes, la Presidencia de la República, la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística solicitará la consultoría de la Asociación Colombiana de Estadísticos.