Ley 2250 de 2022
Artículo 4o. Ruta para la legalización y formalización minera

Las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2o de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.

En caso de no hacerlo, podrán ser requeridos por la autoridad minera, por una sola vez so pena de entender desistida su voluntad de legalizar su actividad, para que en un término de noventa (90) días calendario siguientes a la notificación, radiquen solicitud para iniciar el proceso de formalización de sus actividades. La solicitud para iniciar el proceso de que trata este artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera, se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

La condición de persona, grupo o asociación de minería tradicional y la delimitación del área minera correspondiente, serán definidas por la autoridad minera mediante acto administrativo expedido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud con el cumplimiento de requisitos; mientras transcurre ese plazo, los mineros que radiquen la solicitud de formalización, estarán cubiertos por la Directiva Permanente 2014 expedida por el Ministerio de Defensa, en la cual se imparten “Instrucciones para la lucha contra la minería criminal y la aplicación del Decreto 2235 de 2012”.

El minero tradicional deberá dentro del año siguiente a la ejecutoria de dicho acto administrativo presentar el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) y los instrumentos ambientales aplicables. Una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días o ejecutoriado el acto administrativo en mención que será entendido como la declaratoria y delimitación del área de reserva especial, no habrá lugar a proceder respecto de los interesados con las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código, siempre y cuando no se superen los volúmenes de producción definidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería.

En el evento que el minero tradicional no radique el programa de trabajo y obras diferencial (PTOD) y el instrumento ambiental respectivo ante las autoridades competentes, perderán la prerrogativa descrita en el inciso anterior. Así mismo, en el caso de utilizar equipos mecanizados se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley sobre el particular.

En el caso de no demostrarse la condición de minería tradicional la autoridad minera requerirá al pequeño minero para que en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que haga sus veces, radique sobre esta área una propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, so pena de liberar el área y dar curso a las sanciones administrativas y penales pertinentes.

En el evento de que al iniciar el trámite de radicación de la solicitud por parte de los mineros tradicionales se evidencie la superposición total con títulos mineros, se deberá informar de manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud, como son: mineral, solicitantes, área, entre otros, con el fin de dejar trazabilidad del proceso. Así mismo, se deberá informar al Ministerio de Minas y Energía con el fin de iniciar las acciones encaminadas a la mediación entre las partes en la búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables.

Adicionalmente, para las superposiciones mencionadas en el inciso anterior, la autoridad minera verificará las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse este en causal de caducidad y respetando el debido proceso, se procederá a su declaratoria en un término no mayor a seis (6) meses; en este evento y siempre que el minero tradicional demuestre una antigüedad mayor en el área a la que tiene el título minero, se tendrá como primera opción, caso en el cual se deberá previa a la liberación del área del título minero validar por parte de la autoridad minera la trazabilidad del proceso del minero tradicional y el área donde desarrollaba sus actividades como requisito para la radicación de la solicitud e inicio del procedimiento aquí establecido. Este mismo proceso de validación se tendrá en cuenta para las superposiciones de radicación por parte de mineros tradicionales con solicitudes de propuestas de contratos de concesión que sean rechazadas o desistidas.

PARÁGRAFO 1o. En cuanto al tema procedimental se deberá atender a lo dispuesto por la normativa vigente de acuerdo con la figura aplicable para el minero tradicional en el Plan único de legalización y formalización minera. Para la evaluación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) la autoridad minera deberá pronunciarse en los términos establecidos en el artículo 284 de la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía en colaboración con la autoridad minera reglamentará la figura de áreas de reserva especial de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de páramo y los humedales Ramsar.

Estructura Ley 2250 de 2022

Capítulo I

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Minería tradicional

Artículo 3o. Cadena de suministro de la actividad minera

Capítulo II

Artículo 4o. Ruta para la legalización y formalización minera

Artículo 5o. Plan único de legalización y formalización minera

Artículo 6o. Documento técnico para títulos de pequeña minería, legalización y formalización minera

Artículo 7o. Celdas para procesos de legalización y formalización minera

Capítulo III

Artículo 8o. Fondo de fomento minero

Artículo 9o. Operaciones de financiamiento

Artículo 10. Centros de desarrollo tecnológico y parques - científicos, tecnológicos y de innovación

Capítulo IV

Artículo 11. Adquisición de oro por el banco de la república

Artículo 12. Economía circular para el sector minero

Artículo 13. Inscripción, publicación, seguimiento y control de las plantas de beneficio en el registro único de comercializadores de minerales (rucom)

Artículo 14. Controles por exceso de producción

Artículo 15. Control en la comercialización de minerales

Artículo 16. Volumen de producción minera

Artículo 17. Requisitos para la compra, venta y exportación de oro, plata, platino, tantalio, estaño o tungsteno

Artículo 18. Obligaciones de los comercializadores de minerales y plantas de beneficio con las entidades estatales competentes

Artículo 19. Red de proveedores

Artículo 20. Reconversión de actividades mineras

Artículo 21. Uso excepcional de los materiales de construcción

Artículo 22. Fortalecimiento de la fiscalización, seguimiento y control de actividades mineras

Artículo 23. Responsabilidad formativa de la autoridad minera en notificación de actos administrativos

Artículo 24. Sistema nacional de seguridad minera (snsm)

Artículo 25. Medidas de seguridad minera

Artículo 26. Régimen de transición para los beneficiarios del derecho de preferencia

Artículo 27. Uso de equipos mecanizados en formalización minera

Artículo 28. Recursos

Artículo 29. Licencia ambiental temporal en el marco del plan único de legalización y formalización minera

Artículo 30. Vigencia