Ley 2250 de 2022
Artículo 14. Controles por exceso de producción

Los titulares mineros que excedan los valores admisibles establecidos por la Autoridad Minera Nacional para los volúmenes de producción en función del programa de trabajos y obras (PTO) o programa de trabajos y obras diferenciales (PTOD) o programa de trabajos e inversiones (PTI) y demás documentos equivalentes para explotadores mineros autorizados, podrán incurrir en multas hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes junto con la suspensión de la publicación en el registro único de comercializadores (RUCOM) por un período de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo que adopte la medida. Este acto administrativo se expedirá previo agotamiento del procedimiento descrito en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, o la norma que la derogue, modifique o sustituya. Esta sanción será igualmente aplicable a los demás explotadores mineros autorizados que excedan los volúmenes de producción establecidos de conformidad con la normatividad vigente.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el explotador minero podrá ser publicado nuevamente en el RUCOM para reiniciar su actividad. En caso de tres suspensiones de la publicación en el RUCOM por la conducta antes descrita, estas se tendrán como causal de caducidad o cancelación del título minero según corresponda, previo procedimiento establecido en el Código de Minas, en los demás eventos se procederá al rechazo de la solicitud o a la terminación del subcontrato de formalización o del área de reserva especial, con la consecuente desanotación definitiva de las listas del RUCOM, previo agotamiento del procedimiento descrito en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, o la norma que la derogue, modifique o sustituya. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Considerando que la capacidad instalada se encuentra definida en los instrumentos técnicos y en la Ley para periodos anuales, dicho año empezará a contar desde el inicio de las actividades productivas, que se presumirá es la fecha de la primera venta, fijándose topes de venta de acuerdo con la capacidad instalada de manera trimestral.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía dentro del término establecido en el artículo 4o de la presente ley determinará la metodología para establecer las multas aplicables conforme al exceso en los volúmenes de producción de los explotadores mineros autorizados. Esta metodología deberá establecerse y ser aplicada a partir del pleno conocimiento por parte de la Autoridad Minera de la capacidad instalada en las explotaciones mineras y los volúmenes de comercialización autorizados.

PARÁGRAFO 3o. La Autoridad Minera consolidará las cifras de exceso de producción por parte de los explotadores mineros autorizados y las remitirá trimestralmente a la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero (UIAF), para lo de su competencia, previa construcción de un sistema de verificación de la capacidad productiva y de transacciones en tiempo real de los titulares mineros y los explotadores mineros autorizados.

Estructura Ley 2250 de 2022

Capítulo I

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Minería tradicional

Artículo 3o. Cadena de suministro de la actividad minera

Capítulo II

Artículo 4o. Ruta para la legalización y formalización minera

Artículo 5o. Plan único de legalización y formalización minera

Artículo 6o. Documento técnico para títulos de pequeña minería, legalización y formalización minera

Artículo 7o. Celdas para procesos de legalización y formalización minera

Capítulo III

Artículo 8o. Fondo de fomento minero

Artículo 9o. Operaciones de financiamiento

Artículo 10. Centros de desarrollo tecnológico y parques - científicos, tecnológicos y de innovación

Capítulo IV

Artículo 11. Adquisición de oro por el banco de la república

Artículo 12. Economía circular para el sector minero

Artículo 13. Inscripción, publicación, seguimiento y control de las plantas de beneficio en el registro único de comercializadores de minerales (rucom)

Artículo 14. Controles por exceso de producción

Artículo 15. Control en la comercialización de minerales

Artículo 16. Volumen de producción minera

Artículo 17. Requisitos para la compra, venta y exportación de oro, plata, platino, tantalio, estaño o tungsteno

Artículo 18. Obligaciones de los comercializadores de minerales y plantas de beneficio con las entidades estatales competentes

Artículo 19. Red de proveedores

Artículo 20. Reconversión de actividades mineras

Artículo 21. Uso excepcional de los materiales de construcción

Artículo 22. Fortalecimiento de la fiscalización, seguimiento y control de actividades mineras

Artículo 23. Responsabilidad formativa de la autoridad minera en notificación de actos administrativos

Artículo 24. Sistema nacional de seguridad minera (snsm)

Artículo 25. Medidas de seguridad minera

Artículo 26. Régimen de transición para los beneficiarios del derecho de preferencia

Artículo 27. Uso de equipos mecanizados en formalización minera

Artículo 28. Recursos

Artículo 29. Licencia ambiental temporal en el marco del plan único de legalización y formalización minera

Artículo 30. Vigencia